Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2014546
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: I.3o.T.40 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV, página 2919
Tipo: Aislada
FONDO DE AHORRO, AGUINALDO Y PRIMA VACACIONAL. AL SER PRESTACIONES QUE INTEGRAN EL SALARIO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 84 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SU CONDENA DEBE SER HASTA POR UN PERIODO MÁXIMO DE 12 MESES Y GENERAR INTERESES, AUN CUANDO SE CALCULEN DE FORMA AUTÓNOMA AL SALARIO BASE DE LAS CONDENAS.
El artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, párrafos segundo y tercero, establece que la condena a salarios vencidos no debe exceder de un periodo máximo de 12 meses, computados desde la fecha del despido, y que si al término de dicho plazo no ha concluido el procedimiento o no se ha dado cumplimiento al laudo, se pagarán también al trabajador los intereses que se generen sobre el importe de 15 meses de salario al 2% mensual, capitalizable al momento del pago; en este sentido, en términos del artículo 84 de la propia ley, el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo; por ende, prestaciones como el fondo de ahorro, el aguinaldo y la prima vacacional, cuando éstas se calculan de forma autónoma al salario base de las condenas, por tratarse de prestaciones semestrales, anuales u otro lapso, su condena también debe ser hasta por un periodo máximo de 12 meses, ya que forman parte del salario a que se refiere el artículo 48 aludido y, por tanto, no se ubican en la excepción prevista en el tercer párrafo del citado artículo, en razón de que se refieren al propio salario; ergo, también debe considerarse que aquéllas generan intereses sobre el importe proporcional de 15 meses a razón de 2% mensual, capitalizable al momento del pago.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 196/2017. 4 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Caballero Rodríguez. Secretario: José Luis Ruiz Muñoz.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 147/2024, resuelta por el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México el 5 de marzo de 2025, de la que derivó la tesis jurisprudencial PR.P.T.CS. J/45 L (11a.), de rubro: “AGUINALDO Y PRIMA VACACIONAL. GENERAN INTERESES CONFORME A LOS ARTÍCULOS 48 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y 23 DE LA LEY PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS, AUN CUANDO SE CALCULEN DE FORMA AUTÓNOMA AL SALARIO BASE DE LA CONDENA.”
Esta tesis se publicó el viernes 16 de junio de 2017 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.