DIFERENCIAS SALARIALES.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2029389
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: 2a./J. 64/2024 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

DIFERENCIAS SALARIALES Y/O PENSIONARIAS. PUEDE CONDENARSE A SU PAGO ACOTADO POR UN PERIODO QUE ABARQUE HASTA LA FECHA DE CUMPLIMIENTO DEL LAUDO.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si en los laudos puede condenarse al pago de diferencias salariales y/o pensionarias por un periodo que sólo abarque hasta la fecha de presentación de la demanda natural, o bien, si el periodo puede extenderse hasta la fecha de cumplimiento del laudo. Uno se apoyó en la Ley Federal del Trabajo y el otro en la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que en los laudos puede condenarse al pago de diferencias salariales y/o pensionarias, acotadas por un periodo que abarque hasta la fecha de cumplimiento del laudo.

Justificación: La Ley Federal del Trabajo y la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos no proscriben el reclamo de prestaciones acaecidas con posterioridad a la presentación de la demanda natural. Si ya se acreditó la procedencia de un derecho, como lo es que el salario o la pensión sean pagados a la persona trabajadora o pensionada en un monto superior al que originalmente se hacía, entonces ese derecho debe protegerse no sólo hasta la fecha de la presentación de la demanda natural en sí misma, sino hasta la fecha de cumplimiento del laudo. Esto, con el libre arbitrio de las autoridades laborales de imponer las condicionantes que estimen necesarias, así como de abrir el incidente de liquidación.

SEGUNDA SALA.

Contradicción de criterios 125/2024. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito. 3 de julio de 2024. Cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Alfredo Uruchurtu Soberón.

Tesis y/o criterios contendientes:

El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 273/2022, el cual dio origen a la tesis aislada XVI.1o.T.6 L (11a.), de rubro: “CONDENAS EN LOS JUICIOS LABORALES. NO DEBEN IMPONERSE POR POSIBLES INCUMPLIMIENTOS FUTUROS.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de junio de 2023 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 26, Tomo VII, junio de 2023, página 6711, con número de registro digital: 2026745, y

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, al resolver los amparos directos 828/2023 y 882/2023.

Tesis de jurisprudencia 64/2024 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de catorce de agosto de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de septiembre de 2024 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de septiembre de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.