BUENA FE CONTRACTUAL.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2029375
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: 2a./J. 74/2024 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. EL ESTUDIO DE SUS CLÁUSULAS DEBE REALIZARSE BAJO UNA INTERPRETACIÓN ESTRICTA Y LITERAL SIN SOSLAYAR EL PRINCIPIO DE BUENA FE CONTRACTUAL.

Hechos: Una persona trabajadora demandó el pago de diversas prestaciones legales y extralegales derivado de la rescisión de la relación laboral por causa imputable al patrón, al considerar que ello debía equipararse a un despido injustificado. El Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales concluyó que acreditó su acción y condenó al pago de algunas de las prestaciones reclamadas. Contra esa decisión promovió amparo y el Tribunal Colegiado de Circuito respaldó la decisión de origen respecto de ciertos beneficios contractuales, al estimar que no se satisfizo uno de los requisitos para determinar procedente su condena. La quejosa interpuso recurso de revisión.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que cuando se acredita que la relación laboral culminó por causa imputable al patrón, y el trabajador actor no pudo solicitar su retiro voluntario, conlleva hacer nugatorio el acceso a un derecho que se generó por el simple transcurso del tiempo. Consecuentemente, si bien la interpretación de las cláusulas contractuales es estricta y literal, debe ponderarse su naturaleza para que se consideren los propósitos que dieron origen a esos beneficios extralegales, lo que es acorde con el derecho protegido por el artículo 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, a ser indemnizado cuando la terminación es atribuible al patrón.

Justificación: La cláusula cuadragésima octava citada otorga prerrogativas económicas (prima de antigüedad y un beneficio adicional por años de servicios) a quien realice su retiro voluntario y cuente con una antigüedad mínima de quince años, consistente en el importe de diecisiete días de salario tabulado por cada año de servicios, y a partir del décimo sexto año recibirá diecinueve días por cada año de servicios; de igual forma, prevé un premio consistente en el importe de treinta y cinco días de salario tabulado a sus trabajadores que cumplan quince años de servicios. Si al culminar la relación laboral el trabajador ya contaba con al menos quince años de servicios y la ruptura laboral es imputable al patrón, por actualizarse alguna de las causales previstas en el artículo 51 de la Ley Federal del Trabajo, debe condenarse a su pago como consecuencia de que el trabajador, por causas ajenas, no pudo optar por el retiro voluntario, y sería un contrasentido estimar inaplicables este tipo de cláusulas como consecuencia del proceder ilegal de la fuente de trabajo. Lo anterior, con la finalidad de salvaguardar la disposición constitucional aludida, así como el principio de buena fe contractual en su vertiente de ejecución de las obligaciones pactadas.

SEGUNDA SALA.

Amparo directo en revisión 7107/2023. Ernesto Aguilar Garduño. 24 de abril de 2024. Cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: Javier Eduardo Estrever Ramos.

Tesis de jurisprudencia 74/2024 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de septiembre de 2024 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de septiembre de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.