Jurisprudencia sobre compensación económica en el divorcio o separación.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2029368
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: 1a./J. 148/2024 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
COMPENSACIÓN ECONÓMICA POR DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO O DEL CONCUBINATO. TIENE DERECHO A RECLAMARLA QUIEN SE HAYA DEDICADO PREPONDERANTEMENTE A LAS LABORES DEL HOGAR Y AL CUIDADO FAMILIAR, CON INDEPENDENCIA DE SU GÉNERO.
Hechos: En un juicio familiar un hombre solicitó a su exconcubina el pago de una pensión alimenticia compensatoria y de una compensación económica por el trabajo que desempeñó en la casa y en el cuidado de sus hijos durante la relación. En primera y en segunda instancias se negó la solicitud con el argumento de que la parte demandante no demostró que carecía de recursos económicos para satisfacer sus necesidades básicas ni que el desempeño de dichas actividades fuera su principal ocupación durante el concubinato.
Inconforme, la parte demandante promovió un juicio de amparo directo en el que argumentó que el artículo 342-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato era discriminatorio, pues impedía que el hombre accediera a una compensación económica bajo el estereotipo de género de que únicamente podía ser proveedor económico y no alguien que también podía dedicarse a las labores del hogar y de crianza. El Tribunal Colegiado de Circuito negó el amparo y sostuvo que el artículo no era discriminatorio por razón de género porque ambos concubinos podían solicitar una compensación económica. El señor combatió esta decisión en un recurso de revisión que correspondió conocer a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Criterio jurídico: El artículo 342-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato es constitucional al establecer que cualquier cónyuge podrá demandar al otro una compensación de hasta el cincuenta por ciento del valor de los bienes que se adquirieron durante el matrimonio, siempre que se hayan casado bajo el régimen de separación de bienes y que la parte demandante se haya dedicado preponderantemente al hogar o al cuidado de la familia, pues no excluye a los hombres de solicitar una compensación cuando asuman las cargas de trabajo del hogar y cuidado de la familia en mayor medida.
Justificación: Ante el reconocimiento del papel que juega el lenguaje en la garantía del derecho a la igualdad de género y en la erradicación de estereotipos, el lenguaje neutro empleado en el artículo citado en la frase “cualquier cónyuge podrá demandar al otro” permite concluir que tanto el hombre como la mujer pueden acceder en condiciones de igualdad a una compensación económica.
Además, esta elección lingüística evita la reproducción de estereotipos sobre las labores tradicionalmente asociadas a cada género dentro del hogar y reconoce que las dinámicas familiares están cambiando hacia una participación equitativa de sus integrantes, por lo que el reparto de las funciones es diverso y varía ampliamente en función de los acuerdos y de las circunstancias particulares de cada núcleo.
El precepto mencionado reconoce el derecho a solicitar una compensación económica a cualquiera de los cónyuges o concubinos, sin asumir a partir de estereotipos de género que la mujer desempeñó las labores del hogar y la crianza –legitimándola como la única apta para solicitarla– y que el hombre fue el único proveedor económico durante la relación y, por ende, el único obligado a pagarla.
El otorgamiento de esta compensación no depende del género de quien la solicita, sino de que se demuestre que quien asumió las cargas del hogar y del cuidado durante el matrimonio o concubinato quedó en desventaja económica y patrimonial al término de la relación por no haberse podido dedicar a un trabajo remunerado de la misma manera que lo hizo su pareja.
PRIMERA SALA.
Amparo directo en revisión 4316/2023. 17 de abril de 2024. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ausente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretarias: Irlanda Denisse Ávalos Núñez, Iris del Carmen Cruz de Jesús e Itzel de Paz Ocaña.
Tesis de jurisprudencia 148/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de septiembre de 2024 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de septiembre de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2030995
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: 1a./J. 204/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
COMPENSACIÓN ECONÓMICA. EN SU CUANTIFICACIÓN PUEDEN CONSIDERARSE LOS BIENES, DERECHOS Y/O HABERES ADQUIRIDOS DURANTE EL MATRIMONIO, DESINCORPORADOS DEL PATRIMONIO DEL CÓNYUGE DEUDOR PREVIO AL DICTADO DE LA SENTENCIA DE DIVORCIO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 342-A DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO).
Hechos: En un juicio de divorcio, una mujer reclamó de su ex cónyuge, entre otras prestaciones, el pago de la compensación económica prevista en el artículo 342-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato, a razón del 50 % de los bienes que se hubieran adquirido durante el matrimonio, incluyendo aquellos que se desincorporaron de la masa patrimonial por el cónyuge deudor, antes de iniciado el juicio civil. En primera instancia, el juez condenó a pagar una compensación económica por el 40 % del valor de los bienes adquiridos durante el matrimonio. Esta resolución fue confirmada en apelación. Inconforme, el cónyuge deudor promovió juicio de amparo directo y alegó que los bienes adquiridos durante el matrimonio y que salieron de su patrimonio antes del dictado de la sentencia de divorcio no debían contemplarse para efectos de la compensación económica. El Tribunal Colegiado le dio la razón y le concedió el amparo. En desacuerdo, la cónyuge tercera interesada interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la cuantificación de la compensación económica prevista en el artículo 342-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato, por regla general, debe considerar los bienes con los que cuente el cónyuge que se dedicó al trabajo convencional y remunerado económicamente al momento de dictar la sentencia de divorcio; sin embargo, en atención al mandato establecido por el principio de igualdad entre cónyuges, sí es posible considerar los bienes, derechos y/o haberes adquiridos durante el matrimonio, desincorporados del patrimonio a través de cualquier acto traslativo y de forma previa al dictado de la sentencia de divorcio. Para ello, debe evaluarse la evolución patrimonial del matrimonio y resolverse en atención a las particularidades de cada caso en concreto.
Justificación: Las normas que regulan las figuras resarcitorias como lo son las compensaciones económicas deben analizarse de manera que permitan prevenir o atender las complejidades del derecho de familia y evitar situaciones de violencia patrimonial, pues su finalidad es reparar los costos de oportunidad que se generaron en el patrimonio de la o el cónyuge que se dedicó al trabajo del hogar y al cuidado de la familia, durante el matrimonio, pero que alcanzan su máximo perjuicio económico o su mayor nivel de resultado con la disolución del vínculo matrimonial. Para cuantificar la compensación económica, por regla general, deben considerarse los bienes con los que cuente el cónyuge que se dedicó al trabajo convencional y remunerado económicamente, al dictar la sentencia de divorcio; sin embargo, basta que quien tiene el derecho a la compensación económica afirme que los bienes, haberes o derechos del cónyuge deudor salieron de su patrimonio con el propósito de evitar el cumplimiento de la obligación resarcitoria o bien mediante la simulación de actos jurídicos, para que se analicen los actos de disposición en los que se sustenta la desincorporación de dichos bienes y se verifique si éstos se llevaron a cabo de común acuerdo con el conocimiento y aquiescencia de su pareja, o en su caso si esa desincorporación se hizo con la intención de evadir el cumplimiento de la obligación resarcitoria a su cargo. De verificarse este último supuesto, el derecho, bien o haber correspondiente deberá considerarse para efectos de la compensación económica.
PRIMERA SALA.
Amparo directo en revisión 4370/2024. 12 de marzo de 2025. Mayoría de cuatro votos de las Ministras y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Loretta Ortiz Ahlf. Disidente: Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto particular. Ponente: Loretta Ortiz Ahlf. Secretario: Carlos Adrián López Sánchez y Secretaria: Rocío Montserrat Fernández Nungaray.
Tesis de jurisprudencia 204/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de agosto de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de agosto de 2025 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.