SUSPENSIÓN EN AMPARO INDIRECTO.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028389
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común, Administrativa
Tesis: PR.A.CN. J/92 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Marzo de 2024, Tomo VI, página 6055
Tipo: Jurisprudencia

SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LA SOLICITADA CONTRA EL DECRETO DE REFORMAS EN MATERIA DE CONCESIONES PARA MINERÍA Y AGUA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 8 DE MAYO DE 2023, NO ESTÁ COMPRENDIDA EN EL SUPUESTO DEL ARTÍCULO 129, FRACCIÓN XIII, DE LA LEY DE AMPARO.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones contrarias al analizar la procedencia de la suspensión provisional respecto del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Minera, de la Ley de Aguas Nacionales, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, en materia de concesiones para minería y agua, publicado en la fecha referida. Mientras que un tribunal sostuvo que el caso no se ubica en la hipótesis del artículo 129, fracción XIII, de la Ley de Amparo, el otro determinó lo contrario.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que el caso examinado no está comprendido en el supuesto del artículo 129, fracción XIII, de la Ley de Amparo.

Justificación: Como regla general la Ley de Amparo acoge en sus artículos 128 y 138, que corresponde al tribunal resolver si se reúnen los requisitos para otorgar la medida cautelar, para lo cual debe apreciar, caso por caso, las circunstancias que permitan ponderar entre el orden público y el interés social, y la apariencia del buen derecho. Sólo por excepción esta apreciación no es posible cuando el caso se encuentre subsumido en alguna hipótesis del artículo 129, supuesto en el cual el tribunal debe estimar improcedente la medida a menos de que advierta que esta decisión causaría mayor afectación al interés social.

El artículo 129 constituye una excepción a la regla general que, como tal, debe ser de interpretación estricta, y además sólo cobra aplicación si el supuesto se realiza plenamente, de modo que no basta que el asunto guarde relación con alguno de los temas que prevé para estimar improcedente la medida cautelar. El supuesto previsto en su fracción XIII, según el cual se sigue perjuicio al interés social o se contravienen disposiciones de orden público si con la suspensión se impide u obstaculiza al Estado la utilización, aprovechamiento o explotación de los bienes de dominio directo referidos en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse referido a los supuestos en que el Estado, al dictar el acto o norma reclamados, realiza la utilización, aprovechamiento o explotación de los bienes del dominio directo, es decir, actúa en ejercicio de esas actividades, de manera que de concederse la suspensión provisional se impediría u obstaculizaría ese ejercicio. Así, dicha hipótesis no se actualiza cuando se reclama el decreto de reformas en materia de concesiones para minería y agua, porque al solicitarse la medida cautelar, el Estado no se encontraba utilizando, aprovechando o explotando los bienes de dominio directo dado que, en uso de sus propias facultades constitucionales y legales, había autorizado, a través de concesiones, autorizaciones o permisos, la realización por parte de las empresas quejosas de esas acciones.

PLENO REGIONAL EN MATERIA ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

Contradicción de criterios 234/2023. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Sexto, Décimo Cuarto y Décimo Quinto, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito. 30 de noviembre de 2023. Tres votos de las Magistradas Adriana Leticia Campuzano Gallegos y Rosa Elena González Tirado, quien formuló voto concurrente y del Magistrado Gaspar Paulín Carmona, quien formuló voto concurrente. Ponente: Magistrada Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretaria: Tania Alvarez Escorza.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 355/2023, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, al resolver la queja 233/2023.

Nota: Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 234/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de marzo de 2024 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de marzo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028390
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común, Administrativa
Tesis: PR.A.CN. J/90 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Marzo de 2024, Tomo VI, página 6059
Tipo: Jurisprudencia

SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. NO PROCEDE RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 14, FRACCIÓN IX, DE LA LEY DE MINERÍA, 118, PÁRRAFO CUARTO, DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES Y SÉPTIMO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 8 DE MAYO DE 2023.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones contrarias al analizar la procedencia de la suspensión provisional respecto del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Minera, de la Ley de Aguas Nacionales, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, en materia de concesiones para minería y agua, publicado en la fecha referida. Mientras que unos la negaron al considerar que otorgarla causaría perjuicio al interés social y contravendría disposiciones de orden público, los otros la concedieron.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que no procede la suspensión provisional respecto de los artículos 14, fracción IX, de la Ley de Minería, 118, párrafo cuarto, de la Ley de Aguas Nacionales y séptimo transitorio del decreto reclamado.

Justificación: El análisis del proceso legislativo del decreto reclamado revela que se pretendió proteger los derechos fundamentales a un medio ambiente sano, a la salud y al agua, frente al desarrollo de la actividad minera.
Los artículos aludidos establecen diversas prohibiciones que se justifican en virtud del orden público e interés social: 1) no otorgar concesiones mineras en áreas naturales protegidas; 2) que no otorguen concesiones sobre cauces o vasos y sus zonas federales para la disposición final de residuos mineros o depósitos de aguas residuales de uso minero, y 3) que no se otorguen prórrogas a las concesiones en áreas naturales protegidas. Esto es así pues en materia ambiental es imperativo preservar dichas áreas y los cauces o vasos y sus zonas federales, así como evitar su deterioro o afectación a consecuencia de la actividad humana, en consonancia con el principio de prevención. En contra de esa conclusión no puede sostenerse que el resultado del análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del aludido orden público y el interés social, conforme a los artículos 128 y 138 de la Ley de Amparo, alcance para demostrar que por encima de esas finalidades deban prevalecer los derechos a la seguridad jurídica, a la legalidad, a la irretroactividad de la ley (según la teoría de los derechos adquiridos) y a la confianza legítima que las personas quejosas acudieron a defender.

PLENO REGIONAL EN MATERIA ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

Contradicción de criterios 234/2023. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Sexto, Décimo Cuarto y Décimo Quinto, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito. 30 de noviembre de 2023. Tres votos de las Magistradas Adriana Leticia Campuzano Gallegos y Rosa Elena González Tirado, quien formuló voto concurrente y del Magistrado Gaspar Paulín Carmona, quien formuló voto concurrente. Ponente: Magistrada Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretaria: Tania Alvarez Escorza.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 280/2023, el sustentado por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 355/2023, el sustentado por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 353/2023, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver la queja 231/2023, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, al resolver la queja 233/2023.

Nota: Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 234/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de marzo de 2024 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de marzo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028391
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común, Administrativa
Tesis: PR.A.CN. J/91 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Marzo de 2024, Tomo VI, página 6061
Tipo: Jurisprudencia

SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. NO PROCEDE RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 23 Y 27, FRACCIONES XV Y XX, DE LA LEY DE MINERÍA, 29 BIS 4, FRACCIÓN XX, DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES, UNA PORCIÓN NORMATIVA DEL 107 BIS DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE Y DÉCIMO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 8 DE MAYO DE 2023.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones contrarias al analizar la procedencia de la suspensión provisional respecto del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Minera, de la Ley de Aguas Nacionales, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, en materia de concesiones para minería y agua, publicado en la fecha referida. Mientras que unos la negaron al considerar que otorgarla causaría perjuicio al interés social y contravendría disposiciones de orden público, los otros la concedieron.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que no procede la suspensión provisional respecto de los artículos 23 y 27, fracciones XV y XX, de la Ley de Minería, 29 BIS 4, fracción XX, de la Ley de Aguas Nacionales, 107 BIS (con exclusión de la porción relativa al régimen de concesión para uso industrial en la minería) de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y décimo transitorio del decreto aludido.

Justificación: El análisis del proceso legislativo del decreto reclamado, revela que se pretendió proteger los derechos fundamentales a un medio ambiente sano, a la salud y al agua, frente al desarrollo de la actividad minera.
La finalidad del artículo 23 de la Ley de Minería consiste en asegurar el control del Estado de los actos que suponen un cambio en la titularidad de las concesiones mineras y la responsabilidad tanto de quienes ceden sus derechos como de los que los adquieren. Por su parte, los artículos 27, fracciones XV y XX, de la propia ley, 29 BIS 4, fracción XX, de la Ley de Aguas Nacionales, 107 BIS (con exclusión de la porción relativa al régimen de concesión para uso industrial en la minería) de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y décimo transitorio del decreto, se orientan a preservar los derechos a la protección a la salud, a un medio ambiente sano y al agua, mediante el establecimiento de mecanismos de prevención, mitigación o compensación del impacto social y ambiental de la actividad minera, a saber, la presentación del vehículo financiero y contar con la autorización del programa de restauración, cierre y post-cierre de minas. Así, en atención al principio de prevención en materia medioambiental, se concluye que son disposiciones de orden público e interés social cuya eficacia debe prevalecer sobre la apariencia del buen derecho de las personas quejosas conforme a los artículos 128 y 138 de la Ley de Amparo.

PLENO REGIONAL EN MATERIA ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

Contradicción de criterios 234/2023. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Sexto, Décimo Cuarto y Décimo Quinto, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito. 30 de noviembre de 2023. Tres votos de las Magistradas Adriana Leticia Campuzano Gallegos y Rosa Elena González Tirado, quien formuló voto concurrente y del Magistrado Gaspar Paulín Carmona, quien formuló voto concurrente. Ponente: Magistrada Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretaria: Tania Alvarez Escorza.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 280/2023, el sustentado por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 355/2023, el sustentado por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 353/2023, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver la queja 231/2023, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, al resolver la queja 233/2023.

Nota: Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 234/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de marzo de 2024 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de marzo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028392
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común, Administrativa
Tesis: PR.A.CN. J/88 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Marzo de 2024, Tomo VI, página 6063
Tipo: Jurisprudencia

SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. NO PROCEDE RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 27, FRACCIONES XXI, XXII Y XXIII, DE LA LEY DE MINERÍA, 29 BIS 4, FRACCIÓN XVIII, DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES Y 42, PÁRRAFOS PRIMERO Y CUARTO, DE LA LEY GENERAL PARA LA PREVENCIÓN Y GESTIÓN INTEGRAL DE LOS RESIDUOS (DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 8 DE MAYO DE 2023).

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones contrarias al analizar la procedencia de la suspensión provisional respecto del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Minera, de la Ley de Aguas Nacionales, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, en materia de concesiones para minería y agua, publicado en la fecha referida. Mientras que unos la negaron al considerar que otorgarla causaría perjuicio al interés social y contravendría disposiciones de orden público, los otros la concedieron.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que no procede la suspensión provisional respecto de los artículos 27, fracciones XXI, XXII y XXIII, de la Ley de Minería, 29 BIS 4, fracción XVIII, de la Ley de Aguas Nacionales y 42, párrafos primero y cuarto, de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos.

Justificación: El análisis del proceso legislativo del decreto reclamado revela que se pretendió proteger los derechos fundamentales a un medio ambiente sano, a la salud, al agua y de las personas indígenas y afromexicanas a la consulta previa, frente al desarrollo de la actividad minera.
Los artículos indicados regulan las obligaciones de las personas titulares de concesiones mineras por cada lote minero, las causas de revocación de la concesión, asignación o permiso de descarga en materia de aguas, la contratación de servicios de manejo de residuos con empresas o gestores autorizados, así como la responsabilidad en materia de manejo y disposición final de tales residuos. Su ejecución busca preservar los derechos aludidos y hace evidente el interés de la sociedad en el adecuado manejo de los residuos mineros, en el cual el Estado tenga datos sobre la actividad minera y la regularidad de su operación, en que prevalezca el principio de legalidad y en que los actos irregulares queden insubsistentes. Por lo anterior, no se estima que estas exigencias deban ceder ante alguna apariencia del buen derecho en favor de las personas quejosas, pues dado el valor de los bienes y derechos tutelados, es urgente la realización de todas las acciones tendientes a preservarlos.

PLENO REGIONAL EN MATERIA ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

Contradicción de criterios 234/2023. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Sexto, Décimo Cuarto y Décimo Quinto, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito. 30 de noviembre de 2023. Tres votos de las Magistradas Adriana Leticia Campuzano Gallegos y Rosa Elena González Tirado, quien formuló voto concurrente y del Magistrado Gaspar Paulín Carmona, quien formuló voto concurrente. Ponente: Magistrada Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretaria: Tania Alvarez Escorza.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 280/2023, el sustentado por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 355/2023, el sustentado por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 353/2023, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver la queja 231/2023, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, al resolver la queja 233/2023.

Nota: Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 234/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de marzo de 2024 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de marzo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028393
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común, Administrativa
Tesis: PR.A.CN. J/89 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Marzo de 2024, Tomo VI, página 6057
Tipo: Jurisprudencia

SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. NO PROCEDE RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 4, PÁRRAFOS SEGUNDO Y TERCERO (EN LA PARTE RELATIVA A LA DISMINUCIÓN DEL VOLUMEN DEL AGUA CONCESIONADA), 24, PRIMER PÁRRAFO, Y 81 BIS 3, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES (DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 8 DE MAYO DE 2023).

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones contrarias al analizar la procedencia de la suspensión provisional respecto del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Minera, de la Ley de Aguas Nacionales, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, en materia de concesiones para minería y agua, publicado en la fecha referida. Mientras que unos la negaron al considerar que otorgarla causaría perjuicio al interés social y contravendría disposiciones de orden público, los otros la concedieron.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que no procede la suspensión provisional respecto de los artículos 4, párrafos segundo y tercero (en la parte relativa a la disminución del volumen del agua concesionada), 24, primer párrafo y 81 BIS 3, párrafo primero, de la Ley de Aguas Nacionales.

Justificación: El análisis del proceso legislativo del decreto reclamado revela que se pretendió proteger los derechos fundamentales a un medio ambiente sano, a la salud y al agua, frente al desarrollo de la actividad minera.
Los artículos reclamados privilegian la disponibilidad del agua para el consumo humano y doméstico sobre el otorgamiento de autorizaciones, concesiones, permisos, asignaciones o prórrogas que se concedan en términos de la Ley de Aguas Nacionales, por lo que su ejecución es de orden público e interés social inaplazable por la importancia que tiene el líquido vital para las personas. Por ello, tiene sentido que la duración de las concesiones para su uso se determine atendiendo a la cantidad y calidad de la fuente de suministro y que, respondiendo al deber de priorizar su uso para el consumo humano y doméstico, se prohíba su utilización para transporte de materiales provenientes de la operación minera.
El resultado del análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del orden público y el interés social, conforme a los artículos 128 y 138 de la Ley de Amparo, no alcanza para considerar que dichas finalidades deban ceder ante alguna apariencia del buen derecho en favor de las personas quejosas.

PLENO REGIONAL EN MATERIA ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

Contradicción de criterios 234/2023. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Sexto, Décimo Cuarto y Décimo Quinto, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito. 30 de noviembre de 2023. Tres votos de las Magistradas Adriana Leticia Campuzano Gallegos y Rosa Elena González Tirado, quien formuló voto concurrente y del Magistrado Gaspar Paulín Carmona, quien formuló voto concurrente. Ponente: Magistrada Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretaria: Tania Alvarez Escorza.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 280/2023, el sustentado por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 355/2023, el sustentado por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 353/2023, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver la queja 231/2023, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, al resolver la queja 233/2023.

Nota: Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 234/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de marzo de 2024 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de marzo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028395
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común, Administrativa
Tesis: PR.A.CN. J/85 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Marzo de 2024, Tomo VI, página 6065
Tipo: Jurisprudencia

SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE RESPECTO DE LA CANCELACIÓN DEL VOLUMEN DE AGUA CONCESIONADA Y LA PRESENTACIÓN DEL PROGRAMA POR EL GANADOR DE UNA LICITACIÓN DE UNA CONCESIÓN MINERA (ARTÍCULOS 19, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE MINERÍA, 4, PÁRRAFO TERCERO, Y 29 BIS 4, FRACCIÓN XIX, DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES, Y 107 BIS DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE DERIVADOS DEL DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 8 DE MAYO DE 2023).

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones contrarias al analizar la procedencia de la suspensión provisional respecto del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Minera, de la Ley de Aguas Nacionales, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, en materia de concesiones para minería y agua, publicado en la fecha referida. Mientras que unos la negaron al considerar que otorgarla causaría perjuicio al interés social y contravendría disposiciones de orden público, los otros la concedieron.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que procede la suspensión provisional respecto de los artículos 19, fracción VII, de la Ley de Minería, 4, párrafo tercero (en la parte relativa a la cancelación del volumen de agua concesionada) y 29 BIS 4, fracción XIX, de la Ley de Aguas Nacionales y 107 BIS (en la porción que refiere a la presentación del programa por parte del ganador de la licitación de una concesión minera) de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Justificación: El análisis del proceso legislativo del decreto reclamado revela la intención de proteger los derechos fundamentales a un medio ambiente sano, a la salud y al agua, así como de fortalecer el dominio directo de la Nación sobre sus recursos mineros y el control del Estado sobre su aprovechamiento, frente al desarrollo de la actividad minera.
Los preceptos reclamados prevén la eliminación de la posibilidad de transmitir ciertos derechos derivados de los títulos de concesión minera; la facultad de la autoridad para cancelar el volumen de agua concesionado ante el riesgo de (falta de) disponibilidad para consumo humano y doméstico; la existencia de hechos o actos supervenientes de interés público, general o social, o que causen algún tipo de desequilibrio económico, social, ambiental o de cualquier otra índole, como causal de revocación de las concesiones, asignaciones o permisos de descarga; y la obligación de presentar a la Secretaría de Economía el programa de restauración, cierre y post-cierre de minas cuando se gane la licitación de una concesión minera.
Si bien tales contenidos válidamente pueden considerarse aspectos de orden público e interés social, pues la colectividad tiene interés en la priorización del uso del agua para consumo humano y doméstico y en la adopción de acciones en caso de falta de disponibilidad, así como en que no se evada la responsabilidad derivada de los daños causados por las actividades mineras, lo cierto es que por encima del orden público y el interés social que persiguen debe prevalecer la apariencia del buen derecho derivada de los derechos de las personas quejosas que se estiman violados.
Además, no hay elementos objetivos para afirmar que es urgente la ejecución de tales preceptos, ya que la legislación anterior contiene disposiciones orientadas a regular el desarrollo de esa actividad para proteger a la sociedad frente a los daños ambientales que pudiera ocasionar, entre ellas, las que ordenan a la autoridad considerar la disponibilidad del recurso hídrico para decidir sobre el otorgamiento de la concesión y realizar las acciones necesarias para conservarla, además de otras causas de revocación de las concesiones, asignaciones o permisos de descarga, máxime que el artículo 29 BIS 4, fracción XIX, de la Ley de Aguas Nacionales, da cabida a un sinnúmero de hechos y fenómenos que pueden calificarse con la etiqueta de “desequilibrio” o “de cualquier otra índole”, lo cual impide identificar con precisión una razón de orden público o de interés social de urgente satisfacción.

PLENO REGIONAL EN MATERIA ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

Contradicción de criterios 234/2023. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Sexto, Décimo Cuarto y Décimo Quinto, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito. 30 de noviembre de 2023. Tres votos de las Magistradas Adriana Leticia Campuzano Gallegos y Rosa Elena González Tirado, quien formuló voto concurrente y del Magistrado Gaspar Paulín Carmona, quien formuló voto concurrente. Ponente: Magistrada Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretaria: Tania Alvarez Escorza.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 280/2023, el sustentado por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 355/2023, el sustentado por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 353/2023, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver la queja 231/2023, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, al resolver la queja 233/2023.

Nota: Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 234/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de marzo de 2024 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de marzo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028396
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común, Administrativa
Tesis: PR.A.CN. J/84 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Marzo de 2024, Tomo VI, página 6070
Tipo: Jurisprudencia

SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 10, 10 BIS, 11, FRACCIÓN I, 19, FRACCIONES I Y V, Y 27, FRACCIÓN XVI, DE LA LEY DE MINERÍA (DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 8 DE MAYO DE 2023).

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones contrarias al analizar la procedencia de la suspensión provisional respecto del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Minera, de la Ley de Aguas Nacionales, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, en materia de concesiones para minería y agua, publicado en la fecha referida. Mientras que unos la negaron al considerar que otorgarla causaría perjuicio al interés social y contravendría disposiciones de orden público, los otros la concedieron.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que procede la suspensión provisional respecto de los artículos 10, 10 BIS, 11, fracción I, 19, fracciones I y V, y 27, fracción XVI, de la Ley de Minería.

Justificación: El análisis del proceso legislativo del decreto reclamado revela que se pretendió establecer medidas para proteger los derechos fundamentales a un medio ambiente sano, a la salud y al agua, frente al desarrollo de la actividad minera, así como fortalecer el dominio directo de la Nación sobre sus recursos mineros y el control del Estado sobre su aprovechamiento.
Una medida consistió en suprimir de los artículos mencionados la referencia a la actividad de exploración minera como parte de las acciones autorizadas a los concesionarios. Sin embargo, aunque existe información sobre las consecuencias dañinas para el aprovechamiento debido del agua y el derecho a la salud asociadas a los trabajos de exploración minera y sin perjuicio de que la regulación de la actividad es una cuestión de orden público, sí procede la suspensión provisional en tanto que la legislación no prohíbe los trabajos de exploración en sí mismos, sino que reserva a la Secretaría de Economía su dirección y realización a través de órdenes emitidas al Servicio Geológico Mexicano.
Además, las personas quejosas acudieron en defensa de los derechos a la seguridad jurídica, a la legalidad, a la irretroactividad de la ley (derechos adquiridos) y a la confianza legítima, en relación con los términos fijados en sus títulos de concesiones mineras, mismos que las autorizaban a realizar los trabajos de exploración en términos de la legislación vigente antes de la reforma. Ello implica, por un lado, que no estaban obligados a explotar sólo los minerales específicamente previstos en los títulos, ni, por otro, a dar aviso a esa Secretaría cuando advirtieran minerales o sustancias distintos a los autorizados, y menos aún a entregarlos a aquélla. Por lo anterior, se considera actualizada la apariencia del buen derecho en su favor, la cual debe prevalecer sobre las finalidades de orden público y de interés social, en tanto no hay elementos objetivos que permiten afirmar que es urgente la ejecución de las normas reclamadas y, en cambio, existe peligro en la demora dado que su aplicación podría causar de manera inmediata una afectación o interferencia grave a los derechos de las personas quejosas.
Se precisa que la suspensión provisional otorgada en relación con el artículo 11, fracción I, sólo beneficia a titulares de las concesiones y a quienes hubieran formulado su solicitud con anterioridad a la entrada en vigor del decreto reclamado, no así a futuros aspirantes, y respecto del artículo 19, fracción V, no exime a las personas quejosas del deber que puedan tener, al amparo de la ley fiscal que establezca los derechos que corresponden por el aprovechamiento de las aguas de laboreo, de garantizar el interés fiscal.

PLENO REGIONAL EN MATERIA ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

Contradicción de criterios 234/2023. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Sexto, Décimo Cuarto y Décimo Quinto, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito. 30 de noviembre de 2023. Tres votos de las Magistradas Adriana Leticia Campuzano Gallegos y Rosa Elena González Tirado, quien formuló voto concurrente y del Magistrado Gaspar Paulín Carmona, quien formuló voto concurrente. Ponente: Magistrada Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretaria: Tania Alvarez Escorza.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 280/2023, el sustentado por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 355/2023, el sustentado por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 353/2023, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver la queja 231/2023, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, al resolver la queja 233/2023.

Nota: Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 234/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de marzo de 2024 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de marzo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028397
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común, Administrativa
Tesis: PR.A.CN. J/86 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Marzo de 2024, Tomo VI, página 6073
Tipo: Jurisprudencia

SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 20, PÁRRAFOS SEGUNDO Y TERCERO, DE LA LEY DE MINERÍA Y 46, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE (DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 8 DE MAYO DE 2023).

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones contrarias al analizar la procedencia de la suspensión provisional respecto del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Minera, de la Ley de Aguas Nacionales, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, en materia de concesiones para minería y agua, publicado en la fecha referida. Mientras que unos la negaron al considerar que otorgarla causaría perjuicio al interés social y contravendría disposiciones de orden público, los otros la concedieron.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que procede la suspensión provisional respecto de los artículos 20, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Minería y 46, último párrafo, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Justificación: El análisis del proceso legislativo del decreto reclamado revela que se pretendió proteger los derechos fundamentales a un medio ambiente sano, a la salud y al agua, frente al desarrollo de la actividad minera.
Si bien es cierto que la prohibición establecida en los artículos reclamados, consistente en realizar obras y trabajos de exploración, explotación y beneficio minero dentro de las áreas naturales protegidas, en cauces o vasos de aguas nacionales y sus zonas federales, en los zócalos submarinos de islas, cayos y arrecifes, el lecho marino, el subsuelo de la zona económica exclusiva, en la zona federal marítimo terrestre y en los terrenos ganados al mar, se relaciona con cuestiones de orden público e interés social, también lo es que deben considerarse los principios defendidos por las personas quejosas de irretroactividad de la ley, de seguridad jurídica, de legalidad y de confianza legítima, porque acuden a los juicios de amparo como titulares de concesiones mineras otorgadas previamente, de modo que es posible que tengan incorporado a su esfera de derechos el realizar las obras y trabajos mencionados, incluso en las áreas y en los terrenos en los que ahora se prohíbe, de ahí que su aplicación podría implicar una grave afectación a derechos adquiridos.
Del análisis ponderado de la apariencia del buen derecho, y del orden público y el interés social, conforme a los artículos 128 y 138 de la Ley de Amparo, se concluye que procede la suspensión provisional, en el entendido de que sólo beneficia a quienes, a la entrada en vigor de las normas reclamadas, tenían expresamente autorizados dentro del objeto de su concesión, autorización o permiso, la posibilidad de llevar a cabo los trabajos mineros en los sitios indicados en el texto anterior del artículo 20 de la Ley Minera. De modo que en ningún otro supuesto la concesión podría servir de título para realizar tales conductas, además de que no es aplicable a los cauces o vasos de aguas nacionales y sus zonas federales y los terrenos ganados al mar, dado que no estaban previstas en el referido precepto.

PLENO REGIONAL EN MATERIA ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

Contradicción de criterios 234/2023. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Sexto, Décimo Cuarto y Décimo Quinto, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito. 30 de noviembre de 2023. Tres votos de las Magistradas Adriana Leticia Campuzano Gallegos y Rosa Elena González Tirado, quien formuló voto concurrente y del Magistrado Gaspar Paulín Carmona, quien formuló voto concurrente. Ponente: Magistrada Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretaria: Tania Alvarez Escorza.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 280/2023, el sustentado por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 355/2023, el sustentado por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 353/2023, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver la queja 231/2023, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, al resolver la queja 233/2023.

Nota: Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 234/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de marzo de 2024 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de marzo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028398
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común, Administrativa
Tesis: PR.A.CN. J/87 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Marzo de 2024, Tomo VI, página 6075
Tipo: Jurisprudencia

SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 27, FRACCIÓN XIX, DE LA LEY DE MINERÍA Y 17 DE LA LEY GENERAL PARA LA PREVENCIÓN Y GESTIÓN INTEGRAL DE LOS RESIDUOS (DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 8 DE MAYO DE 2023).

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones contrarias al analizar la procedencia de la suspensión provisional respecto del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Minera, de la Ley de Aguas Nacionales, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, en materia de concesiones para minería y agua, publicado en la fecha referida. Mientras que unos la negaron al considerar que otorgarla causaría perjuicio al interés social y contravendría disposiciones de orden público, los otros la concedieron.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que procede la suspensión provisional respecto de los artículos 27, fracción XIX, de la Ley de Minería y 17 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos.

Justificación: El análisis del proceso legislativo del decreto reclamado revela que se pretendió proteger los derechos fundamentales a un medio ambiente sano, a la salud y al agua, frente al desarrollo de la actividad minera.
Aunque las prohibiciones establecidas en los artículos reclamados, relacionadas con la constitución de depósitos y la disposición final de los residuos mineros o metalúrgicos en áreas naturales protegidas, humedales, vasos, cauces, zonas federales, zonas de protección y demás bienes nacionales o en lugares que, por el trayecto que sigan los residuos ante su ruptura, afecten núcleos de población, se vinculan con cuestiones de orden público e interés social, si las personas quejosas acuden al juicio de amparo como titulares de concesiones mineras otorgadas previamente a la entrada en vigor del decreto de reformas, es posible que sus títulos de concesión contengan cláusulas sobre depósitos, sitios de disposición final y otros de los elementos regulados, supuesto en el cual gozan de la apariencia del buen derecho, derivada de sus derechos a la seguridad jurídica, a la legalidad, a la irretroactividad de la ley y de confianza legítima, y de la grave afectación que podrían sufrir. Máxime que el referido artículo 17, tanto en su texto anterior como en el vigente, permite disponer finalmente los residuos en el sitio de su generación; cuestión que robustece la posibilidad de que las concesiones mineras otorgadas a las personas quejosas contengan la autorización que les permita realizar la disposición final de sus residuos en los sitios ahora prohibidos.
Así, del análisis ponderado de la apariencia del buen derecho, y del orden público y el interés social, conforme a los artículos 128 y 138 de la Ley de Amparo, se concluye que procede la suspensión provisional para que las concesionarias sigan rigiéndose por los títulos de que gozan, sólo para el caso de que en éstos se establezca expresamente el derecho a realizar su actividad minera en alguna de las zonas ahora prohibidas y para el único efecto de que puedan disponer finalmente los residuos en el sitio de su generación. En ningún otro supuesto la medida cautelar podría servir de título para realizar tales conductas y su otorgamiento no favorece a los solicitantes de concesiones en trámite.

PLENO REGIONAL EN MATERIA ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

Contradicción de criterios 234/2023. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Sexto, Décimo Cuarto y Décimo Quinto, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito. 30 de noviembre de 2023. Tres votos de las Magistradas Adriana Leticia Campuzano Gallegos y Rosa Elena González Tirado, quien formuló voto concurrente y del Magistrado Gaspar Paulín Carmona, quien formuló voto concurrente. Ponente: Magistrada Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretaria: Tania Alvarez Escorza.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 280/2023, el sustentado por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 355/2023, el sustentado por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 353/2023, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver la queja 231/2023, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, al resolver la queja 233/2023.

Nota: Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 234/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de marzo de 2024 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de marzo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028399
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común, Administrativa
Tesis: PR.A.CN. J/83 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Marzo de 2024, Tomo VI, página 6068
Tipo: Jurisprudencia

SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 3, FRACCIÓN LVII BIS, 37, PÁRRAFO SEGUNDO, 81 BIS, 81 BIS 1, 81 BIS 2, 81 BIS 3 (EXCEPTO EL PÁRRAFO PRIMERO), 81 BIS 4, 88 BIS, FRACCIÓN V BIS, 92, FRACCIÓN VI, Y 119, FRACCIÓN XXII, DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES, Y DÉCIMO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 8 DE MAYO DE 2023.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones contrarias al analizar la procedencia de la suspensión provisional respecto del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Minera, de la Ley de Aguas Nacionales, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, en materia de concesiones para minería y agua, publicado en la fecha referida. Mientras que unos la negaron al considerar que otorgarla causaría perjuicio al interés social y contravendría disposiciones de orden público, los otros la concedieron.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que procede la suspensión provisional respecto de los artículos 3, fracción LVII BIS, 37, párrafo segundo, 81 BIS, 81 BIS 1, 81 BIS 2, 81 BIS 3 (excepto el párrafo primero), y 81 BIS 4, 88 BIS, fracción V BIS, 92, fracción VI, y 119, fracción XXII, de la Ley de Aguas Nacionales, y décimo tercero transitorio del decreto mencionado.

Justificación: El análisis del proceso legislativo del decreto reclamado revela que se pretendió proteger los derechos fundamentales a un medio ambiente sano, a la salud y al agua, frente al desarrollo de la actividad minera.
Los artículos indicados regulan una nueva modalidad de uso del agua en actividades mineras denominado “uso industrial en la minería”, las cuales antes de su entrada en vigor se realizaban con apoyo en concesiones de aguas nacionales para uso industrial. Conforme al referido artículo décimo tercero transitorio, las personas titulares de concesiones deben migrar al régimen de concesión de aguas nacionales para uso industrial en la minería, cuyas reglas de otorgamiento, transmisión y operación son diversas a las que regían cuando obtuvieron las concesiones.
Los preceptos en cuestión persiguen fines de orden público e interés social relacionados con la preservación de los recursos hídricos, su debido y controlado aprovechamiento, la priorización de su destino para el consumo humano y el uso doméstico, y las consecuencias que de estas acciones pueden derivar en impactos en materia de medio ambiente, de salud de las personas y de desarrollo de las poblaciones. No obstante, del análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del orden público y el interés social, conforme a los artículos 128 y 138 de la Ley de Amparo, se concluye que esas exigencias deben ceder ante la apariencia del buen derecho en favor de las personas quejosas, derivado de su titularidad de concesiones otorgadas con anterioridad, regidas por las mismas disposiciones que incluso después de la reforma reclamada siguen siendo aplicables a otros usos industriales del agua, aunado a que la reforma implica, incluso, el riesgo de que las personas quejosas no obtengan las nuevas concesiones por no reunir los requisitos, o que no puedan realizar las actividades que les fueron autorizadas en los títulos que obtuvieron con anterioridad, lo que conlleva la posibilidad de que se extingan sus derechos.

PLENO REGIONAL EN MATERIA ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

Contradicción de criterios 234/2023. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Sexto, Décimo Cuarto y Décimo Quinto, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito. 30 de noviembre de 2023. Tres votos de las Magistradas Adriana Leticia Campuzano Gallegos y Rosa Elena González Tirado, quien formuló voto concurrente y del Magistrado Gaspar Paulín Carmona, quien formuló voto concurrente. Ponente: Magistrada Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretaria: Tania Alvarez Escorza.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 280/2023, el sustentado por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 355/2023, el sustentado por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 353/2023, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver la queja 231/2023, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, al resolver la queja 233/2023.

Nota: Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 234/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de marzo de 2024 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de marzo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.