EMPLAZAMIENTO A LA VÍCTIMA.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028426
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común, Penal
Tesis: PR.P.CN. J/26 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Marzo de 2024, Tomo V, página 4875
Tipo: Jurisprudencia

EMPLAZAMIENTO AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO EN SU CARÁCTER DE TERCERO INTERESADO. CUANDO SU DOMICILIO SE DESCONOCE O ES INEXACTO, DEBE REALIZARSE POR CONDUCTO DE SU ASESOR JURÍDICO.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes emitieron criterios discrepantes al resolver cómo debe realizarse el emplazamiento al juicio de amparo indirecto de la víctima u ofendido del delito que tiene el carácter de tercero interesado, cuando se desconoce su domicilio o es inexacto, y tienen asesor jurídico asignado en la causa penal de origen. Mientras que uno consideró que se violaron las reglas del procedimiento porque se le emplazó por conducto del asesor jurídico y era necesario hacerlo de manera personal; el otro determinó que debía emplazarse a través del asesor jurídico asignado en la causa penal de origen.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que cuando se ignore el domicilio de la víctima u ofendido del delito que tiene el carácter de tercero interesado, debe ser emplazado al juicio de amparo indirecto por conducto de su asesor jurídico, pues de lo contrario se trastocarían los principios de progresividad de los derechos humanos, pro persona y de impartición pronta de justicia.

Justificación: En razón de que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 12/2021 (10a.) determinó que el asesor jurídico está facultado para promover juicio de amparo en nombre de la víctima u ofendido del delito a quien representa, conforme a los artículos 6o., segundo párrafo, 10 y 11 de la Ley de Amparo, se estima que sus facultades no deben limitarse sólo a promover el juicio de amparo sino ampliarse a recibir las notificaciones de emplazamiento de la víctima u ofendido que tiene el carácter de tercero interesado en el juicio de amparo, en atención a los principios de progresividad de los derechos humanos, pro persona y de impartición de justicia pronta y expedita, y con el objetivo de garantizar una verdadera igualdad procesal entre las partes.
El asesor jurídico tiene la responsabilidad de hacer efectivos los derechos de su representado en todos los procedimientos relacionados con el hecho victimizante, por lo que debe velar por sus intereses, y al ser experto en la materia, existe certeza de que su asesorado tendrá conocimiento del emplazamiento. Sobre todo, porque la víctima es quien necesita que se resuelvan de forma pronta los juicios para que se repare el daño causado, cuestión que no se logra si se agotan los medios para conocer su domicilio, pues de no obtenerse se ordenaría la notificación por edictos. Esa situación, además de retardar la resolución del juicio, genera incertidumbre en que la víctima se entere de dicho emplazamiento, por lo que resulta de mayor beneficio su notificación por conducto de su asesor jurídico. Con ello, además de certeza jurídica al disminuir el riesgo de que no llegue a tener conocimiento del emplazamiento, se incrementa el grado de tutela de su derecho humano a ser emplazado y se da celeridad a la resolución del juicio de amparo, con lo que se imparte justicia de manera pronta y expedita, de conformidad con el artículo 17 constitucional.
Lo anterior, en el entendido de que la falta de asesor jurídico, del desconocimiento de éste o la inexistencia del domicilio señalado, tiene como consecuencia que se sigan las formalidades del artículo 27 de la Ley de Amparo, esto es, que se requiera a las autoridades responsables y a otras que por sus funciones pudieran tener conocimiento del domicilio para que lo proporcionen y, en caso de que a pesar de ello no se obtenga, la notificación del emplazamiento debe ordenarse por edictos.

PLENO REGIONAL EN MATERIA PENAL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

Contradicción de criterios 62/2023. Entre los sustentados por el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur, en auxilio del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito. 11 de enero de 2024. Mayoría de votos de la Magistrada Emma Meza Fonseca y del Magistrado Héctor Lara González. Disidente: Magistrado Samuel Meraz Lares, quien formuló voto particular. Ponente: Magistrada Emma Meza Fonseca. Secretario: J. Trinidad Vergara Ortiz.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur, en auxilio del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 783/2021 (cuaderno auxiliar 354/2022), y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 77/2023.

Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 12/2021 (10a.), de rubro: “ASESOR JURÍDICO VICTIMAL. ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO EN NOMBRE DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO A QUIEN REPRESENTA EN EL PROCEDIMIENTO PENAL.” citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de junio de 2021 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 2, Tomo IV, junio de 2021, página 3351, con número de registro digital: 2023217.

Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 62/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de marzo de 2024 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 19 de marzo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.