SECRETO BANCARIO.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028427
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Constitucional
Tesis: 1a./J. 48/2024 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Marzo de 2024, Tomo III, página 2389
Tipo: Jurisprudencia

EXCEPCIÓN AL SECRETO BANCARIO. LA FACULTAD DE LAS AUTORIDADES HACENDARIAS FEDERALES DE REQUERIR INFORMACIÓN BANCARIA PARA COMPROBAR OBLIGACIONES FISCALES, SIN QUE MEDIE AUTORIZACIÓN JUDICIAL, NO VULNERA DESPROPORCIONADAMENTE EL DERECHO A LA VIDA PRIVADA.

Hechos: La Secretaría de Hacienda y Crédito Público ejerció sus facultades de comprobación para verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales a cargo de una persona, por lo que solicitó a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que le remitiera información sobre sus cuentas bancarias. Esa solicitud la realizó sin autorización judicial, pues así lo permite el artículo 142, fracción IV, de la Ley de Instituciones de Crédito. Al contar con esa información, la citada Secretaría formuló querella ante el ministerio público en contra de la persona investigada porque advirtió la probable comisión de un delito fiscal. La autoridad ministerial inició una carpeta de investigación y posteriormente utilizó la información bancaria recabada para judicializar el asunto, solicitar audiencia inicial y formular imputación. El juez de control que conoció del caso vinculó a proceso a la persona referida por la comisión de un delito equiparable a la defraudación fiscal. En contra de esa determinación, la persona imputada promovió un juicio de amparo indirecto en el que reclamó la inconstitucionalidad de la citada norma porque considera que vulnera su derecho a la vida privada, pues permite rendir información bancaria sin control judicial previo. El juez de distrito negó el amparo porque consideró que la norma impugnada es constitucional. Inconforme con esa resolución, la parte quejosa interpuso un recurso de revisión en el que insistió en ese reclamo de inconstitucionalidad. El Tribunal Colegiado del conocimiento remitió el asunto a este alto tribunal para resolver esa cuestión.

Criterio jurídico: Las autoridades hacendarias federales no requieren autorización judicial para solicitar información bancaria con propósitos fiscales a las instituciones financieras porque esa función está diseñada para verificar el cumplimiento de la obligación constitucional de las personas de contribuir al gasto público, y resulta idónea y necesaria para asegurar el equilibrio del sistema tributario, por lo que dicho proceder constituye una excepción válida al secreto bancario que no vulnera desproporcionadamente el derecho a la privacidad.

Justificación: La autoridad hacendaria federal cuenta con facultades de comprobación para asegurarse de que las y los mexicanos cumplan con su obligación constitucional de contribuir a la carga pública de la manera proporcional y equitativa (obligaciones tributarias) que dispongan las leyes, como lo establece el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para lo cual deben acudir a otros órganos públicos para cumplir con esa finalidad constitucional.
Por su parte, el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos protege el derecho a la vida privada de las personas, por lo que para salvaguardar ese derecho, en el ámbito de las operaciones y servicios bancarios, el legislador estableció en el precepto 142, primer párrafo, de la Ley de Instituciones de Crédito el “secreto bancario”, el cual impide a esas instituciones brindar información bancaria.
Ahora, la fracción IV de ese mismo artículo establece como excepción a lo anterior, que esas instituciones deben brindar ese tipo de información precisamente cuando las autoridades hacendarias federales la soliciten “para fines fiscales”, sin que para ello sea necesario un control previo por parte de la autoridad judicial.
En ese sentido, la solicitud que la autoridad hacendaria realiza a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que asume el control del secreto bancario, para que por su conducto las instituciones del sistema financiero brinden información bancaria para verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales, se traduce en una medida que tiene un fin constitucionalmente válido, que resulta idónea y necesaria para cumplir esa función fiscalizadora, por lo que constituye una excepción válida al secreto bancario que no afecta desproporcionadamente el derecho a la vida privada de los usuarios de los servicios financieros, pues esta prerrogativa debe ceder ante la importancia de la función de proteger la recaudación de impuestos y comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

Amparo en revisión 470/2021. Manuel Cardona Picones. 11 de mayo de 2022. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Disidente: Ministra Norma Lucía Piña Hernández, quien considera que se actualiza una causal de sobreseimiento. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretario: Edwin Antony Pazol Rodríguez.

Tesis de jurisprudencia 48/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de seis de marzo de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de marzo de 2024 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 19 de marzo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028428
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Constitucional, Penal
Tesis: 1a./J. 49/2024 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Marzo de 2024, Tomo III, página 2391
Tipo: Jurisprudencia

EXCEPCIÓN AL SECRETO BANCARIO. LA INFORMACIÓN BANCARIA QUE RECABEN LAS AUTORIDADES HACENDARIAS FEDERALES PARA FINES FISCALES PUEDE FORMAR PARTE DE LA DENUNCIA O QUERELLA QUE FORMULEN POR DELITOS COMETIDOS EN CONTRA DEL FISCO FEDERAL, AUN CUANDO NO HAYA SIDO OBTENIDA MEDIANTE CONTROL JUDICIAL PREVIO.

Hechos: La Secretaría de Hacienda y Crédito Público ejerció sus facultades de comprobación para verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales a cargo de una persona, por lo que solicitó a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que le remitiera información sobre sus cuentas bancarias. Esa solicitud la realizó sin autorización judicial, pues así lo permite el artículo 142, fracción IV, de la Ley de Instituciones de Crédito. Al contar con esa información, la citada Secretaría formuló querella ante el ministerio público en contra de la persona investigada porque advirtió la probable comisión de un delito fiscal. La autoridad ministerial inició una carpeta de investigación y posteriormente utilizó la información bancaria recabada para judicializar el asunto, solicitar audiencia inicial y formular imputación. El juez de control que conoció del caso vinculó a proceso a la persona referida por la comisión de un delito equiparable a la defraudación fiscal. En contra de esa determinación, la persona imputada promovió un juicio de amparo indirecto en el que reclamó la inconstitucionalidad de la citada norma porque considera que vulnera su derecho a la vida privada, pues permite rendir información bancaria sin control judicial previo. El juez de distrito negó el amparo porque consideró que la norma impugnada es constitucional. Inconforme con esa resolución, la parte quejosa interpuso un recurso de revisión en el que insistió en ese reclamo de inconstitucionalidad. El Tribunal Colegiado del conocimiento remitió el asunto a este alto tribunal para resolver esa cuestión.

Criterio jurídico: La información bancaria que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público recaba en ejercicio de sus facultades de verificación del cumplimiento de obligaciones fiscales, válidamente puede formar parte de la denuncia o querella presentada ante el ministerio público en contra de una persona, sin que para su validez deba ser obtenida mediante control judicial previo.

Justificación: La obtención de la información bancaria por parte de las autoridades hacendarias federales, en términos del artículo 142, fracción IV, de la Ley de Instituciones de Crédito, se realiza para la investigación, fiscalización o comprobación de las obligaciones fiscales del titular, cliente o deudor de las entidades bancarias en su condición de contribuyente.
Si derivado del ejercicio de esta facultad, las autoridades hacendarias consideran que se encuentran ante la probable comisión de un hecho señalado por la ley como delito, los servidores públicos tienen la obligación de presentar denuncia o querella relativa y proporcionar los datos que tuvieren ante el ministerio público.
Por el origen de la obtención de la información bancaria de una persona por parte de las autoridades hacendarias federales, no es necesario que su solicitud sea sometida a un control judicial previo porque su adquisición no se realiza en el marco de una investigación penal, ya que no tiene el carácter de técnica de investigación, medida cautelar o providencia precautoria, las cuales sí deben ser autorizadas por un juez de control conforme a las reglas establecidas en el Código Nacional de Procedimientos Penales. Además, su obtención no tiene origen en un proceso penal previo, sino en el ejercicio de una función de la autoridad hacendaria federal para verificar el cumplimiento de la obligación constitucional de las personas de contribuir al gasto público.
Así, como no es aplicable un control judicial previo a la solicitud de la autoridad hacendaria federal en los términos descritos, la información bancaria recabada a partir de esa solicitud puede válidamente aportarse a la denuncia o querella que es presentada ante el ministerio público, sin que ello afecte la privacidad de las personas, ni impide que el juez de control verifique posteriormente si el procedimiento de obtención de esa información cumplió los requisitos previstos en los artículos 142, fracción IV, de la Ley de Instituciones de Crédito y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Amparo en revisión 470/2021. Manuel Cardona Picones. 11 de mayo de 2022. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Disidente: Ministra Norma Lucía Piña Hernández, quien considera que se actualiza una causal de sobreseimiento. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretario: Edwin Antony Pazol Rodríguez.

Tesis de jurisprudencia 49/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de seis de marzo de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de marzo de 2024 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 19 de marzo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028429
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: 1a./J. 47/2024 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Marzo de 2024, Tomo III, página 2387
Tipo: Jurisprudencia

EXCEPCIÓN AL SECRETO BANCARIO. ALCANCES DE LA EXPRESIÓN “PARA FINES FISCALES”, PREVISTA EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 142 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO.

Hechos: La Secretaría de Hacienda y Crédito Público ejerció sus facultades de comprobación para verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales a cargo de una persona, por lo que solicitó a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que le remitiera información sobre sus cuentas bancarias. Esa solicitud la realizó sin autorización judicial, pues así lo permite el artículo 142, fracción IV, de la Ley de Instituciones de Crédito. Al contar con esa información, la citada Secretaría formuló querella ante el ministerio público en contra de la persona investigada porque advirtió la probable comisión de un delito fiscal. La autoridad ministerial inició una carpeta de investigación y posteriormente utilizó la información bancaria recabada para judicializar el asunto, solicitar audiencia inicial y formular imputación. El juez de control que conoció del caso vinculó a proceso a la persona referida por la comisión de un delito equiparable a la defraudación fiscal. En contra de esa determinación, la persona imputada promovió un juicio de amparo indirecto en el que reclamó la inconstitucionalidad de la citada norma porque considera que vulnera su derecho a la vida privada, pues permite rendir información bancaria sin control judicial previo. El juez de distrito negó el amparo porque consideró que la norma impugnada es constitucional. Inconforme con esa resolución, la parte quejosa interpuso un recurso de revisión en el que insistió en ese reclamo de inconstitucionalidad. El Tribunal Colegiado del conocimiento remitió el asunto a este alto tribunal para resolver esa cuestión.

Criterio jurídico: La expresión “para fines fiscales”, prevista en la fracción IV del artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito, significa que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público está facultada para requerir información bancaria, sin autorización judicial previa, exclusivamente para la investigación, fiscalización o comprobación de las obligaciones fiscales del titular, cliente o deudor de las entidades bancarias en su condición de contribuyentes.

Justificación: La Secretaría de Hacienda y Crédito Público es el órgano público que garantiza el sistema tributario y defiende el patrimonio de la Nación mediante el control, verificación, vigilancia, inspección, comprobación o liquidación del cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Para lograr lo anterior, la autoridad hacendaria lleva a cabo procedimientos administrativos de fiscalización a través de los cuales puede comprobar que se cumplan las disposiciones fiscales que aseguran el equilibrio del sistema tributario.
Dentro de dichos procedimientos se encuentra la facultad prevista en el artículo 142, fracción IV, de la Ley de Instituciones de Crédito, a través de la cual, la autoridad hacendaria puede requerir información bancaria de las personas contribuyentes a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Por esa razón, cuando la fracción señalada dispone que dicha facultad debe ejercerse “para fines fiscales”, significa que la información bancaria que se solicita únicamente puede ser utilizada para la investigación, fiscalización o comprobación de las obligaciones fiscales del titular, cliente o deudor de las entidades bancarias en su condición de contribuyentes, pues precisamente a partir de la información bancaria aportada, es que la autoridad hacendaria puede cumplir con su función de proteger la recaudación de impuestos y comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

Amparo en revisión 470/2021. Manuel Cardona Picones. 11 de mayo de 2022. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Disidente: Ministra Norma Lucía Piña Hernández, quien considera que se actualiza una causal de sobreseimiento. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretario: Edwin Antony Pazol Rodríguez.

Tesis de jurisprudencia 47/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de seis de marzo de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de marzo de 2024 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 19 de marzo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.