SUMISIÓN EXPRESA.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028445
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: PR.C.CN. J/33 C (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Marzo de 2024, Tomo V, página 5305
Tipo: Jurisprudencia

SUMISIÓN EXPRESA A LA JURISDICCIÓN DE UN TRIBUNAL POR RAZÓN DE SU FUERO. SON APLICABLES LAS REGLAS TERRITORIALES CORRESPONDIENTES A ÉSTE [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 1/2019 (10a.)].

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios discrepantes sobre la competencia para conocer de un juicio mercantil fundado en un contrato de adhesión en el que las partes acordaron someterse a la competencia de los tribunales federales de un lugar determinado. Mientras que uno estimó que la distancia entre el domicilio del actor y los juzgados, federales o locales, era intrascendente porque el acuerdo de las partes atendió a un criterio de competencia por razón de fuero y no de territorio, el otro sostuvo que una cláusula de esa naturaleza no es válida si el lugar en donde deberá llevarse el juicio es distinto de aquel donde el usuario tiene su residencia habitual.

Criterio jurídico: Este Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que, cuando en un contrato mercantil de adhesión las partes se someten expresamente a la jurisdicción de un tribunal en razón de su fuero, la competencia legal del órgano que habrá de conocer del asunto se regula por las normas territoriales aplicables a ese fuero en particular.

Justificación: Sin prejuzgar sobre la validez de una cláusula de esa naturaleza, es necesario distinguir entre la competencia constitucional y la jurisdiccional. La primera es la capacidad que la Constitución Federal le atribuye de manera exclusiva a los tribunales de un determinado fuero. La segunda es la distribución interna entre los órganos jurisdiccionales que integran un Poder Judicial. Si la competencia constitucional para conocer de una cuestión litigiosa corresponde a un fuero en específico, ningún órgano perteneciente a un fuero diverso podrá conocer de ese asunto, al margen de que los fueros federal y local pueden coexistir en un mismo territorio. Por esa razón, cuando las partes acuerdan someterse a la competencia de los tribunales federales de un determinado lugar, debe entenderse que su intención es designar al Juzgado de Distrito que ejerce jurisdicción sobre esa demarcación territorial, con independencia del lugar en el que dicha autoridad resida.
De ahí que en tal supuesto no resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J. 1/2019 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “COMPETENCIA POR SUMISIÓN EXPRESA. LA REGLA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 1093 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, NO RESULTA APLICABLE A LAS CLÁUSULAS ESTIPULADAS EN CONTRATOS BANCARIOS DE ADHESIÓN CUANDO SE ADVIERTA VULNERACIÓN A LA GARANTÍA DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA.”, pues no existe analogía con los casos en los que la elección de las partes se sustenta en la competencia constitucional, esto es, del fuero al que pertenece la autoridad jurisdiccional designada como competente.

PLENO REGIONAL EN MATERIA CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

Contradicción de criterios 47/2023. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, ambos con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México. 14 de diciembre de 2023. Tres votos de la Magistrada Hortencia María Emilia Molina de la Puente, y de los Magistrados Abraham Sergio Marcos Valdés y Alejandro Villagómez Gordillo. Ponente: Magistrada Hortencia María Emilia Molina de la Puente. Secretaria: Xochilpilli Nuño Navarro.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, al resolver el amparo directo 506/2021, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, al resolver el amparo directo 14/2022.

Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 1/2019 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de abril de 2019 a las 10:16 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 65, Tomo I, abril de 2019, página 689, con número de registro digital: 2019661.

Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 47/2023 resuelta por el Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de marzo de 2024 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 19 de marzo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.