EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028466
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común, Civil
Tesis: PR.C.CS. J/31 C (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Marzo de 2024, Tomo V, página 4927
Tipo: Jurisprudencia

EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. NO SE ACTUALIZA CUANDO SE IMPUGNEN NORMAS APLICADAS EN LA SENTENCIA DEFINITIVA.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si procede el juicio de amparo directo cuando la parte quejosa reclama la inconstitucionalidad de normas aplicadas en una sentencia que se considera definitiva, en atención a la excepción al principio de definitividad prevista en la parte final del artículo 171 de la Ley de Amparo. Mientras que uno razonó que se actualizaba la referida excepción, el otro determinó lo contrario.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco, determina que no se actualiza la excepción al principio de definitividad prevista en la parte final del artículo 171 de la Ley de Amparo cuando en amparo directo se argumente que con la sentencia definitiva se aplicó una ley que se contrapone a la Constitución Federal o a los tratados internacionales de los que México sea Parte, por lo que antes de acudir al juicio de amparo directo debe plantearse el recurso ordinario previsto contra dicha sentencia, al tratarse de una regla general que no admite excepción, salvo la renuncia de los recursos debidamente permitida por la ley ordinaria que rige el acto reclamado, lo que no es el caso.

Justificación: Los artículos 107 de la Constitución Federal, 170 y 171 de la Ley de Amparo establecen que para que el juicio de amparo sea procedente contra sentencias definitivas o resoluciones que ponen fin al juicio, es necesario que primero se interpongan los medios ordinarios salvo que la propia ley del acto permita renunciar a ejercer dichos recursos. Asimismo, que si en una demanda de amparo promovida contra esas determinaciones se hacen valer violaciones al procedimiento que afecten las defensas de la persona quejosa, deberán estudiarse siempre y cuando también se hubieran impugnado en los medios ordinarios y trasciendan al resultado del fallo. No obstante, el propio artículo 171 establece como excepción al deber de interponer dichos medios ordinarios de defensa cuando se alegue que la ley aplicada o que debió aplicarse en el acto procesal –de posible reparación–, es contraria a la Constitución o a los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.
De lo anterior deriva que la observancia a la regla general se encuentra ligada a la carga de impugnar la sentencia definitiva, en tanto que la regla de excepción está referida a recurrir actos procesales, y su limitante se actualiza sólo respecto de violaciones procesales en que además se razone que en los propios actos fueron aplicadas normas generales que contienen vicios de inconstitucionalidad o inconvencionalidad.

PLENO REGIONAL EN MATERIA CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.

Contradicción de criterios 94/2023. Entre los sustentados por el Tercer y el Sexto Tribunales Colegiados en Materia Civil, ambos del Primer Circuito. 14 de diciembre del 2023. Tres votos de la Magistrada Martha Leticia Muro Arellano y de los Magistrados Héctor Martínez Flores y Cuauhtémoc Cuellar De Luna. Ponente: Magistrada Martha Leticia Muro Arellano. Secretario: José Luis Vázquez López.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 488/2021, y el diverso sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 23/2023.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de marzo de 2024 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de marzo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.