ELECCIÓN DE MAGISTRADOS.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028484
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Común
Tesis: 2a./J. 9/2024 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Marzo de 2024, Tomo IV, página 3987
Tipo: Jurisprudencia

PROCEDIMIENTO DE ELECCIÓN DE MAGISTRADOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. DESDE EL AUTO INICIAL DEL JUICIO DE AMPARO PUEDE DECRETARSE SU IMPROCEDENCIA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE LA MATERIA.

Hechos: Los órganos jurisdiccionales contendientes llegaron a conclusiones discrepantes al analizar la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo, que establece que el juicio es improcedente contra las resoluciones de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comisiones o Diputaciones Permanentes, en elección de funcionarios en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente. Mientras que uno determinó que el auto inicial en el juicio de amparo constituye la actuación procesal idónea para tener por demostrada de manera manifiesta e indudable dicha causal, el otro concluyó que no, pues su actualización requiere de un análisis más profundo respecto de las facultades del Congreso Local, la naturaleza de los actos reclamados y sus consecuencias.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el auto inicial del juicio de amparo constituye la actuación procesal idónea para tener por demostrada de manera manifiesta e indudable la causal de improcedencia prevista en el precepto citado, cuando se impugne el procedimiento de elección de Magistrados locales.

Justificación: En virtud de que todos los actos dentro de los procedimientos de elección de Magistrados de Tribunales Superiores Estatales son actos soberanos emitidos por los Congresos Locales en uso de facultades discrecionales, a ningún fin práctico se llegaría sustanciando el juicio de amparo para posteriormente decretar el sobreseimiento. Si el juicio de amparo no procede contra ningún acto pronunciado en el procedimiento de designación, ni respecto de actos intermedios, y tampoco sobre el último acto pronunciado en el procedimiento, la actualización de la causal de improcedencia puede decretarse desde el auto inicial.

Contradicción de criterios 207/2023. Entre los sustentados por el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 17 de enero de 2024. Cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez.

Tesis y criterio contendientes:

El Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 13/2019, la cual dio origen a la tesis de jurisprudencia PC.III.A. J/89 A (10a.), de rubro: “MAGISTRADOS DEL ESTADO DE JALISCO. LOS ACTOS INTERMEDIOS EMITIDOS POR EL CONGRESO LOCAL EN EL PROCEDIMIENTO DE ELECCIÓN RELATIVO ACTUALIZAN DE MANERA MANIFIESTA E INDUDABLE UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO [APLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 102/2018 (10a.)].”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de octubre de 2020 a las 10:33 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 79, Tomo II, octubre de 2020, página 1357, con número de registro digital: 2022299, y

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver la queja 290/2022.

Tesis de jurisprudencia 9/2024 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de siete de febrero de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de marzo de 2024 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de marzo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.