Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 196899
Instancia: Primera Sala
Novena Época
Materias(s): Penal
Tesis: 1a./J. 4/98
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VII, Febrero de 1998, página 92
Tipo: Jurisprudencia
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, CONFIGURACIÓN DEL DELITO DE.
El delito de privación de la libertad no exige para su configuración alguna circunstancia concreta y necesaria de temporalidad, toda vez que se integra en todos sus elementos, constituidos desde el momento mismo en que se lesiona el bien jurídico tutelado, que es la libertad del individuo, al evitar el libre actuar del sujeto pasivo de la infracción, siendo el elemento distintivo del delito instantáneo, que esta conducta puede prolongarse por más o menos tiempo, según lo establecen los diversos preceptos de los Códigos Penales.
Contradicción de tesis 61/97. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. 3 de diciembre de 1997. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Antonio Espinoza Rangel.
Tesis de jurisprudencia 4/98. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintiuno de enero de mil novecientos noventa y ocho, por unanimidad de cinco votos de los Ministros presidente Humberto Román Palacios, Juventino V. Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 178666
Instancia: Primera Sala
Novena Época
Materias(s): Penal
Tesis: 1a./J. 11/2005
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, Abril de 2005, página 515
Tipo: Jurisprudencia
PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD CUANDO SE LLEVA A CABO ÚNICAMENTE PARA COMETER LOS DELITOS DE ROBO O EXTORSIÓN. ES UN TIPO ESPECIAL CUYA ACTUALIZACIÓN EXCLUYE LA ACREDITACIÓN EN FORMA AUTÓNOMA DE ESAS FIGURAS DELICTIVAS.
La figura delictiva de privación de la libertad cuando se lleva a cabo únicamente para cometer los delitos de robo o extorsión, prevista en el artículo 160, párrafo quinto, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, acorde con su estructura, constituye un tipo especial, toda vez que aun cuando para su conformación incluye elementos objetivos y subjetivos que forman parte de las descripciones contenidas en aquellos delitos, lo cierto es que dichos elementos pasan a formar parte de la nueva descripción legal que, al tutelar como bien jurídico tanto a la libertad deambulatoria como el patrimonio, prevé una sanción más severa como consecuencia de su comisión. En esa tesitura, es evidente que la acreditación de este tipo penal no puede coexistir con la de los dos tipos penales básicos de robo o extorsión, esto es, excluye su aplicación autónoma respecto de los mismos hechos, pues lo contrario implicaría dar una doble consecuencia jurídica a una sola conducta, es decir, como agravante del delito de privación de la libertad y como conducta autónoma comisiva de los delitos de robo o extorsión, lo cual necesariamente se traduce en la recalificación de la conducta, en detrimento de la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal. En este orden de ideas, el aparente concurso de normas suscitado entre los artículos 160, párrafo quinto y 220 o 236 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, se resuelve con apoyo en el llamado principio de consunción, contenido en la fracción II del artículo 13 del ordenamiento legal citado, conforme al cual el tipo que es exactamente aplicable al caso, es el de mayor protección al bien jurídico, el cual absorbe a los de menor alcance, que quedarán marginados, es decir, deberá acreditarse solamente el delito de privación de la libertad cuando se lleve a cabo únicamente para cometer los delitos de robo o extorsión, y no así en forma paralela y autónoma estos últimos, pues de lo contrario, como se dijo, se recalificaría la conducta ilícita cometida. No obsta a lo anterior que en el supuesto de no acreditarse alguno de los elementos que integran el tipo especial, sólo se generará el reproche de la conducta en grado de tentativa respecto de ese tipo específico, no así la atipicidad. Además, con independencia de lo expuesto, debe señalarse que en caso de que durante la realización de los hechos se cometan otras conductas ilícitas que tipifiquen un delito que lesione bienes jurídicos diversos a los que protege el tipo penal especial, sí se actualizaría un concurso real de delitos, en virtud de que dicho precepto, aun cuando es especial, no absorbe dentro de su estructura la protección a bienes jurídicos distintos al patrimonio y la libertad deambulatoria.
Contradicción de tesis 33/2004-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Noveno, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 19 de enero de 2005. Mayoría de tres votos. Disidentes: Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.
Tesis de jurisprudencia 11/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiséis de enero de dos mil cinco.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 164683
Instancia: Primera Sala
Novena Época
Materias(s): Penal
Tesis: 1a./J. 138/2009
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, Abril de 2010, página 318
Tipo: Jurisprudencia
SECUESTRO EXPRESS. EL HECHO DE QUE SE ACTUALICE ESTE DELITO NO EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE ACREDITAR EN FORMA AUTÓNOMA LOS TIPOS PENALES BÁSICOS DE ROBO O EXTORSIÓN (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
Conforme al artículo 163 Bis del Código Penal para el Distrito Federal que prevé el delito de privación de la libertad en su modalidad de secuestro express, subyacen dos bienes jurídicos protegidos autónomos: la libertad física de tránsito o locomoción de las personas, es decir, su libertad ambulatoria y la seguridad del patrimonio del sujeto pasivo o de sus familiares. Además, el tipo descrito en dicha norma contiene un elemento subjetivo referente a la finalidad o propósito del sujeto activo de cometer un delito de robo o extorsión, o el de alcanzar un beneficio económico, ya que basta la existencia de tal propósito para que el delito se considere agotado, sin necesidad de la consumación material de la finalidad propuesta. En efecto, el delito de privación de la libertad en su modalidad de secuestro no incluye resultado material, pues se configura independientemente de que se consiga o no el mencionado propósito, lo cual se confirma con el segundo párrafo del citado precepto legal, que establece una penalidad de veinte a cuarenta años de prisión únicamente por la comisión del delito de privación de la libertad en su modalidad de secuestro express, sin perjuicio de las penas que correspondan por los delitos de robo o extorsión. De manera que si el legislador distinguió claramente entre la conducta que tipifica la privación de la libertad en su modalidad de secuestro express y las conductas comisivas de los delitos de robo o extorsión, resulta evidente que se trata de conductas independientes y, por tanto, el hecho de que se actualice el delito de secuestro express no excluye la posibilidad de acreditar en forma autónoma los tipos básicos de robo o extorsión de llegar a la fase de ejecución.
Contradicción de tesis 269/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Séptimo, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de noviembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Arnoldo Castellanos Morfín.
Tesis de jurisprudencia 138/2009. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticinco de noviembre de dos mil nueve.