Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2028534
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: 1a./J. 30/2024 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, Abril de 2024, Tomo II, página 1793
Tipo: Jurisprudencia
INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO. LA PERSONA JUZGADORA NO DEBE PLANTEARLA AL RECIBIR UNA DEMANDA, YA QUE PREVIAMENTE DEBE DAR OPORTUNIDAD A LA PARTE DEMANDADA DE PRORROGAR TÁCITAMENTE SU COMPETENCIA, LO QUE OCURRE SI AL PRESENTAR LA CONTESTACIÓN NO OPONE LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA.
Hechos: Un Pleno de Circuito y un Tribunal Colegiado de Circuito emitieron criterios discordantes al analizar si los órganos jurisdiccionales pueden dejar de conocer de una demanda cuando se consideran incompetentes, aun en los casos donde las personas pueden elegir la competencia por razón de territorio (competencia prorrogable). Mientras que uno determinó que la persona juzgadora tiene facultad para negarse a conocer de un asunto por considerarse legalmente incompetente, aun en los casos citados; el otro determinó que la persona juzgadora no debe declarar su incompetencia legal por razón de territorio en el primer auto que dicte, sino que debe dar oportunidad a la parte demandada de aceptar tácitamente la competencia de ese juzgado o tribunal o, en su caso, que plantee la excepción de incompetencia si no desea aceptar la competencia prorrogada.
Criterio jurídico: Las personas juzgadoras, al emitir la primera actuación en un asunto, deben abstenerse de plantear su incompetencia legal por razón de territorio cuando opera la aceptación tácita de las partes a su jurisdicción en los casos donde las partes pueden elegir al órgano jurisdiccional por virtud de la competencia prorrogada.
Justificación: De conformidad con lo previsto en los artículos 1094 del Código de Comercio y 23 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se advierte que la competencia territorial puede ser prorrogable por mutuo consentimiento de las partes y, además, existe la posibilidad de sumisión tácita de la parte promovente cuando presenta su demanda ante determinado órgano jurisdiccional, así como de la parte demandada al contestar la demanda sin hacer valer la excepción de incompetencia.
La presentación de una demanda en la que la parte actora se somete tácitamente a la jurisdicción de determinado órgano jurisdiccional, en los casos donde se puede prorrogar la competencia territorial, implica la renuncia a cualquier otra competencia, la que puede ser coincidente con la intención de la parte demandada de someterse tácitamente a la competencia de ese juzgado o tribunal. En ese supuesto, el órgano jurisdiccional deberá dar trámite a la demanda para que se otorgue la oportunidad a la parte demandada de someterse tácitamente a esa jurisdicción, en los supuestos de competencia prorrogada o, en su caso, que haga valer las excepciones de incompetencia. De lo contrario, si desde el primer acuerdo que emita, el órgano jurisdiccional resolviera no conocer del juicio que la parte actora ha decidido promover en su jurisdicción, eliminaría la figura de la sumisión tácita en contravención al derecho de acceso a la justicia de las personas.
Contradicción de criterios 437/2022. Entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito. 17 de mayo de 2023. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá, la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretarios: Juan Jaime González Varas, Ricardo Martínez Herrera y José Luis Medel García.
Tesis y/o criterios contendientes:
El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 255/2022, en el que sostuvo que la persona juzgadora no puede desechar la demanda ante una supuesta incompetencia territorial, ya que aún puede haber sumisión tácita. Por lo tanto, debe admitir la demanda para dar la oportunidad al demandado de someterse también tácitamente a esa jurisdicción, ya sea al contestar la demanda, al presentar una reconvención o al no hacer valer oportunamente las excepciones de incompetencia o desistirse de ellas; y
El sustentado por el Pleno de Circuito en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 5/2015, la cual dio origen a la tesis jurisprudencial PC.I.C. J/18 C (10a.), de título y subtítulo: “INCOMPETENCIA. LA FACULTAD DEL JUEZ PARA INHIBIRSE DE CONOCER DE UNA DEMANDA EN EL PRIMER AUTO QUE DICTE AL RESPECTO, POR CONSIDERARSE INCOMPETENTE, NO ESTÁ RESTRINGIDA NI ADMITE COMO EXCEPCIÓN LOS SUPUESTOS DE COMPETENCIA PRORROGABLE POR SUMISIÓN TÁCITA DE LAS PARTES.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de noviembre de 2015 a las 10:06 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 24, noviembre de 2015, Tomo II, página 2036, con número de registro digital: 2010433.
Tesis de jurisprudencia 30/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de abril de 2024 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de abril de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.