MECÁNICA DE LOS IMPUESTOS.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028545
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: 1a./J. 67/2024 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, Abril de 2024, Tomo II, página 1619
Tipo: Jurisprudencia

NORMAS QUE ESTABLECEN LA MECÁNICA DE LOS IMPUESTOS. NO SON SUSCEPTIBLES DE SOMETERSE A UN ANÁLISIS DE RESPETO AL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, PUES NO ESTÁN INSERTAS EN EL ÁMBITO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.

Hechos: Mediante una reforma a la Ley del Impuesto al Valor Agregado que entró en vigor el primero de enero de dos mil veintidós, el legislador definió en su artículo 4o.-A qué debe entenderse por “actos o actividades no objeto del impuesto” y precisó que tales actividades no son susceptibles de acceder a la mecánica del acreditamiento del impuesto al valor agregado trasladado.
Después de presentar su declaración de impuestos con fundamento en la norma reformada, una empresa promovió un juicio de amparo indirecto en contra del decreto por el que se modificó la Ley del Impuesto al Valor Agregado con motivo de su primer acto de aplicación, consistente en la declaración mensual, con base en la que señaló demostrar que al calcular el acreditamiento del impuesto conforme al artículo 5o. de la ley en comento, debió incluir las actividades no objeto, lo que distorsionó el resultado obtenido.
El Juzgado de Distrito del conocimiento sobreseyó en el asunto. La empresa acudió al recurso de revisión y un Tribunal Colegiado de Circuito revocó el sobreseimiento y remitió el caso a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Criterio jurídico: Las normas en las que el legislador establece la mecánica de los impuestos, así como las modalidades para el acreditamiento del impuesto al valor agregado, no se insertan en el ámbito del derecho administrativo sancionador. Este tipo de normas son emitidas en ejercicio de la potestad tributaria que se manifiesta en el poder del Estado para establecer las contribuciones, por lo que no se sujetan a un análisis de presunción de inocencia.

Justificación: La presunción de inocencia es un derecho fundamental, cuyo contenido debe modularse dependiendo del contexto en el que se aplique en tres vertientes: 1. Como regla probatoria. 2. Como regla de trato. 3. Como estándar probatorio o regla de juicio. Sin embargo, carece de aplicabilidad para analizar una norma fiscal que no guarda relación con el derecho sancionador.
Lo anterior es así porque a partir del principio de separación de poderes establecido en el artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las facultades otorgadas al legislativo, es claro que cuenta con libertad configurativa del sistema tributario sustantivo y adjetivo acorde con los principios de justicia fiscal contenidos en el artículo 31, fracción IV, constitucional.
En tal sentido, el producto normativo es lo que se somete al análisis constitucional y no las razones dadas en su proceso de creación para justificar el cambio normativo de las normas fiscales que establecen aspectos relacionados con la mecánica de los impuestos y no la imposición de sanciones o penas y, por ende, no son susceptibles de análisis bajo el principio de presunción de inocencia.

Amparo en revisión 479/2023. Servicios Nacionales de Asistencia, S.A. de C.V. 25 de octubre de 2023. Cinco votos de la Ministra y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretario: Javier Alexandro González Rodríguez.

Tesis de jurisprudencia 67/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de tres de abril de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de abril de 2024 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de abril de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.