CALIDAD DE VÍCTIMA.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028547
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común, Penal
Tesis: PR.P.T.CN. J/2 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, Abril de 2024, Tomo III, página 3383
Tipo: Jurisprudencia

NEGATIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO A RECONOCER LA CALIDAD DE VÍCTIMA. CUANDO SE IMPUGNE EN AMPARO, EL JUEZ DE DISTRITO PUEDE SOLICITAR TODAS LAS CONSTANCIAS QUE INTEGRAN LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN SI LAS CONSIDERA NECESARIAS PARA RESOLVER LA LITIS.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios contradictorios al analizar la aplicabilidad de la jurisprudencia 1a./J. 23/2019 (10a.), de rubro: “NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. CUANDO SE IMPUGNA ESA DETERMINACIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, LA VÍCTIMA U OFENDIDO O SU ASESOR JURÍDICO DEBE EXPONER ORALMENTE SUS AGRAVIOS EN LA AUDIENCIA Y EL JUEZ DE CONTROL, POR REGLA GENERAL, DEBE RESOLVER SIN CONSULTAR LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN.” de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para efecto de que el Juez de Distrito solicite las constancias necesarias de la carpeta de investigación para poder resolver sobre el no reconocimiento de la calidad de víctima. Mientras que uno sostuvo que la persona juzgadora de amparo debe recabar, de oficio, las actuaciones descritas por ser congruentes con lo solicitado en la demanda y necesarias para dirimir la litis, el otro determinó que, por regla general, debe resolver sin consultar la carpeta de investigación.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que no resulta aplicable la directriz fijada en el criterio jurisprudencial mencionado para efecto de que el Juez de Distrito solicite las constancias necesarias de la carpeta de investigación para resolver sobre el no reconocimiento de la calidad de víctima en dicha carpeta.

Justificación: En la jurisprudencia aludida la Sala concluyó que el Juez de Control no debe consultar la carpeta de investigación, sino resolver con base en las argumentaciones que formulen las partes en la audiencia. Dicho criterio presupone que se reclamó en un juicio de amparo la impugnación del no ejercicio de la acción penal, en términos del artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales y tomó en cuenta que el Juez de Control debe evaluar esa decisión del Ministerio Público con base en los principios de publicidad, oralidad y contradicción que rigen el sistema acusatorio, previstos en el artículo 20 de la Constitución Federal. Sin embargo, en relación con el no reconocimiento de la calidad de víctima u ofendido no existe algún debate que sirva de base para analizar la constitucionalidad del acto reclamado, sino sólo las constancias que obran en la capeta de investigación y que en su momento tomó en consideración la autoridad ministerial para resolver sobre el no reconocimiento de la calidad de víctima. Por tanto, la persona juzgadora de amparo debe estar a que el tercer párrafo del artículo 75 de la Ley de la materia le impone la obligación de recabar oficiosamente las pruebas rendidas ante la autoridad responsable y las actuaciones que estime necesarias para resolver el juicio de amparo. Ello atento a que, al encontrarse en la etapa de investigación, el Ministerio Público no emite una resolución en la que dirima, en equilibrio procesal, la pretensión de las partes (denunciante, victima u ofendido e imputado), ya que esencialmente dicta una determinación en ejercicio de sus facultades investigadoras, en la que ejerce la acción penal o pone fin a la investigación, por lo que no resulta aplicable observar la directriz fijada en el criterio referido.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

Contradicción de criterios 94/2023. Entre los sustentados por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito. 2 de febrero de 2024. Tres votos de la Magistrada Emma Meza Fonseca y de los Magistrados Miguel Bonilla López (presidente) y Samuel Meraz Lares. Ponente: Magistrada Emma Meza Fonseca. Secretaria: María del Carmen Campos Bedolla.

Tesis y/o criterios contendientes:

El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver las quejas 101/2021 y 141/2021, las cuales dieron origen a la tesis aislada XVII.1o.P.A.2 P (11a.), de rubro: “NEGATIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO A RECONOCER AL QUEJOSO LA CALIDAD DE VÍCTIMA DEL DELITO EN LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN. CUANDO EN EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA EL JUEZ DE DISTRITO REQUIERE LA TOTALIDAD DE LAS CONSTANCIAS QUE LA INTEGRAN, DICHO REQUERIMIENTO VA MÁS ALLÁ DE LO ESTRICTAMENTE NECESARIO PARA DISCERNIR LA LITIS CONSTITUCIONAL.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de noviembre de 2021 a las 10:37 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 7, Tomo IV, noviembre de 2021, página 3387, con número de registro digital: 2023873, y

El diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver la queja 220/2023.

Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 23/2019 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 31 de mayo de 2019 a las 10:36 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 66, Tomo II, mayo de 2019, página 1112, con número de registro digital: 2019954.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de abril de 2024 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de abril de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.