Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2029524
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común, Administrativa
Tesis: PR.A.C.CN. J/37 A (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. ES INNECESARIO AGOTARLO PREVIAMENTE AL AMPARO INDIRECTO CUANDO SE ADUCE UN INTERÉS JURÍDICO [APLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 19/2020 (10a.)].
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si para efectos de tener por actualizada la causa de improcedencia del juicio de amparo prevista en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, conforme a las tesis de jurisprudencia 2a./J. 27/2016 (10a.) y P./J. 19/2020 (10a.) debe considerarse que el juicio regido por la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo exige mayores requisitos para conceder la suspensión solicitada por personas con interés jurídico que los previstos en la ley de la materia. Mientras uno determinó que no, el otro consideró que sí.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que las personas que promueven como titulares de interés jurídico no deben agotar el juicio contencioso administrativo federal previamente al amparo, porque la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo exige mayores requisitos que los previstos en la Ley de Amparo para el otorgamiento de la suspensión definitiva.
Justificación: De los artículos 107, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, su evolución legislativa y su interpretación jurisprudencial, así como de la tesis de jurisprudencia P./J. 19/2020 (10a.), se concluye que la premisa en la cual se sustentaba la tesis jurisprudencial 2a./J. 27/2016 (10a.) ha quedado superada por el criterio del Tribunal Pleno y que el artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuando en su fracción III, inciso c), establece que la procedencia de la suspensión está condicionada a que sean de difícil reparación los daños o perjuicios que puedan causarse con la ejecución del acto impugnado, exige mayores requisitos que los previstos en la Ley de Amparo para el otorgamiento de la suspensión definitiva, por lo cual se actualiza una excepción al principio de definitividad.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Contradicción de criterios 253/2023. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Séptimo y Vigésimo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 23 de mayo de 2024. Tres votos de las Magistradas Silvia Cerón Fernández y Adriana Leticia Campuzano Gallegos y del Magistrado Alejandro Villagómez Gordillo. Ponente: Magistrada Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretario: Óscar Jaime Carrillo Maciel.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver las quejas 18/2023, 5/2023, 48/2023, 427/2022 y 137/2023, las cuales dieron origen a la tesis de jurisprudencia I.7o.A. J/1 A (11a.), de rubro: “EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. ES INNECESARIO AGOTAR EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL PREVIAMENTE A PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, AL EXIGIR LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO MAYORES REQUISITOS PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN QUE LOS PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de agosto de 2023 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 28, Tomo IV, agosto de 2023, página 4185, con número de registro digital: 2026981, y
El Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 215/2023, el cual dio origen a la tesis aislada I.20o.A.16 A (11a.), de rubro: “PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NO EXIGE MAYORES REQUISITOS PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS, QUE LOS PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de diciembre de 2023 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 32, Tomo IV, diciembre de 2023, página 4146, con número de registro digital: 2027821.
Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 19/2020 (10a.), de rubro: “SUSPENSIÓN A PETICIÓN DE PARTE. LA ACREDITACIÓN DE DAÑOS Y/O PERJUICIOS DE DIFÍCIL REPARACIÓN CON MOTIVO DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO RECLAMADO NO ES UN REQUISITO PARA QUE SE OTORGUE CUANDO EL QUEJOSO ALEGA TENER INTERÉS JURÍDICO.” citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de enero de 2021 a las 10:09 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 82, Tomo I, enero de 2021, página 9, con número de registro digital: 2022619.
La tesis de jurisprudencia 2a./J. 27/2016 (10a.), de rubro: “JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. ES NECESARIO AGOTARLO PREVIAMENTE A ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO, PORQUE LOS ALCANCES QUE SE DAN A LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO CONFORME A LA LEY DE AMPARO, EN ESENCIA, SON IGUALES A LOS QUE SE OTORGAN CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.” citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de marzo de 2016 a las 10:40 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 28, Tomo II, marzo de 2016, página 1194, con número de registro digital: 2011289.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de noviembre de 2024 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 19 de noviembre de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021