BLOQUEO DE CUENTAS INTERNACIONAL.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2029503
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: PR.A.C.CN. J/29 A (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

BLOQUEO DE CUENTAS BANCARIAS. PARA CUMPLIR CON LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 46/2018 (10a.) ES NECESARIA UNA PETICIÓN EXPRESA DE LA AUTORIDAD EXTRANJERA A LA UNIDAD DE INTELIGENCIA FINANCIERA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar cómo se satisface el requisito relativo a la existencia de una petición expresa de la autoridad extranjera a que se refiere la jurisprudencia citada. Mientras que uno decidió que basta una petición de apoyo para proceder al aseguramiento de las cuentas bancarias, el otro sostuvo que era necesaria una petición expresa.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que sí es necesaria una petición expresa de la autoridad extranjera para tener por satisfecho el requisito a que se refiere la jurisprudencia 2a./J. 46/2018 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entendida como la comunicación que dirija a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en la cual manifieste su interés de lograr el aseguramiento de cuentas bancarias y solicite su cooperación.

Justificación: De acuerdo con la doctrina jurisprudencial del Máximo Tribunal sobre el aseguramiento de cuentas bancarias por parte de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los principios de asistencia mutua y de cooperación internacional que rigen los compromisos internacionales del Estado mexicano asumidos en términos de las convenciones celebradas en materia de lavado de dinero y otras conductas ilícitas, y los postulados que regulan a las relaciones diplomáticas construidas sobre el principio de igualdad entre los Estados Parte, se concluye que la noción de petición expresa a que se refiere la citada jurisprudencia debe entenderse en el contexto de las comunicaciones diplomáticas, es decir, que para tener por satisfecho el requisito aludido basta que en la comunicación respectiva la autoridad extranjera, con fundamento en las convenciones celebradas en materia de lavado de dinero y otras conductas ilícitas, exprese su intención de manera clara, explícita, directa y específica, de que la UIF adopte las medidas de aseguramiento solicitadas, con el fin de lograr los objetivos acordados por los Estados Parte, lo cual excluye los supuestos en que sea necesario indagar sobre la intención de la autoridad solicitante.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Contradicción de criterios 223/2023. Entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur (actualmente Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito), en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito. 23 de mayo de 2024. Tres votos de las Magistradas Silvia Cerón Fernández y Adriana Leticia Campuzano Gallegos y del Magistrado Alejandro Villagómez Gordillo. Ponente: Magistrada Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretaria: Tania Alvarez Escorza.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 249/2022, y el diverso sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur, al resolver el amparo en revisión 681/2021 (cuaderno auxiliar 339/2022).

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 46/2018 (10a.), de rubro: “ACTOS, OPERACIONES O SERVICIOS BANCARIOS. SU BLOQUEO ES CONSTITUCIONAL CUANDO SE REALIZA PARA CUMPLIR COMPROMISOS INTERNACIONALES (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO).” citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de mayo de 2018 a las 10:23 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 54, Tomo II, mayo de 2018, página 1270, con número de registro digital: 2016903.

Esta tesis aborda el mismo tema que las sentencias que fueron objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 268/2023, resuelta por la Segunda Sala el 9 de octubre de 2024, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 101/2024 (11a.), de rubro: “BLOQUEO FINANCIERO DE PERSONAS. LA EXPRESIÓN ‘PETICIÓN EXPRESA’ SE REFIERE A LA SOLICITUD PRESENTADA POR UNA AUTORIDAD EXTRANJERA EN LA QUE REQUIERE DE FORMA MANIFIESTA LA IMPLEMENTACIÓN DE ESA MEDIDA.”
Esta tesis se publicó el viernes 15 de noviembre de 2024 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 19 de noviembre de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.