Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2029585
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Común, Administrativa
Tesis: 2a./J. 94/2024 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
SUSPENSIÓN EN AMPARO INDIRECTO. NO PROCEDE RESPECTO DE LA APLICACIÓN DE LA FRACCIÓN VI DE LA REGLA 2.6.1.2 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2023, QUE OBLIGA A LAS PERSONAS QUE ALMACENEN PETROLÍFEROS PARA USOS PROPIOS O INSTALACIONES FIJAS PARA LA RECEPCIÓN DE GAS NATURAL PARA AUTOCONSUMO, A LLEVAR CONTROLES VOLUMÉTRICOS.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar la procedencia de la suspensión contra la regla mencionada. Mientras que uno determinó que no procedía realizar la ponderación entre el derecho que aduce la quejosa frente a la afectación al orden público y al interés social, y que en el caso no se satisface el requisito previsto en el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo; el otro decidió que, en atención a la apariencia del buen derecho, procedía un análisis de ponderación entre la afectación del interés social y el orden público, frente a la circunstancia de que la norma reclamada contraviene el principio de subordinación jerárquica, al imponer obligaciones adicionales a las que contempla el Código Fiscal de la Federación.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que no procede la suspensión respecto de la fracción VI de la Regla 2.6.1.2. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2023, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2022, porque se seguiría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público.
Justificación: La regla citada tiene como finalidad regular la actividad de las personas físicas o morales que almacenen petrolíferos para usos propios, o que cuenten con instalaciones fijas para la recepción de gas natural para autoconsumo, quienes deben contar con los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos para los efectos del artículo 28, fracción I, apartado B, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación. Debido a que esos controles tienen como fin evitar la realización de ilícitos e incorporar elementos a la contabilidad de los contribuyentes, no procede la medida cautelar, porque la sociedad está interesada en que prevalezcan los beneficios que se obtienen con esa disposición, esto es, tanto cumplir con los requisitos fiscales, como contribuir al combate del mercado ilícito en ese sector.
SEGUNDA SALA.
Contradicción de criterios 89/2024. Entre los sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 28 de agosto de 2024. Cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, al resolver la queja 86/2024, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el incidente de suspensión (revisión) 424/2023.
Tesis de jurisprudencia 94/2024 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de nueve de octubre de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de noviembre de 2024 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de noviembre de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.