Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2029664
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Común, Penal
Tesis: 1a./J. 165/2024 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
EXTRADICIÓN INTERNACIONAL. CUANDO SE SEÑALE COMO ACTO RECLAMADO, EN TODOS LOS CASOS EN LOS QUE SE ADMITA LA DEMANDA DE AMPARO DEBE DECRETARSE LA SUSPENSIÓN DE PLANO Y DE OFICIO PARA EVITAR QUE LA PERSONA SEA ENTREGADA AL PAÍS REQUIRENTE Y ADICIONALMENTE SE DEBE APERTURAR DE OFICIO EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN PARA PROVEER SOBRE LA EJECUCIÓN DE LOS RESTANTES ACTOS DECRETADOS DURANTE ESE PROCEDIMIENTO QUE AFECTEN O NO LA LIBERTAD PERSONAL, SIEMPRE QUE NO IMPLIQUEN LA ENTREGA DE LA PERSONA REQUERIDA.
Hechos: Los órganos jurisdiccionales contendientes sostuvieron criterios contradictorios en cuanto al tipo de suspensión que debe otorgarse cuando en una demanda de amparo indirecto se reclama una orden de extradición. Mientras que uno determinó que debe aperturarse de oficio el incidente de suspensión, en términos del artículo 127, fracción I, de la Ley de Amparo; el otro concluyó que lo procedente es decretarla de oficio y de plano, en términos del diverso 126 del referido ordenamiento.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que cuando la extradición se señala como acto reclamado en el juicio de amparo indirecto, en caso de que se admita la demanda, la persona juzgadora debe decretar la suspensión de plano y de oficio con apoyo en el artículo 126 de la Ley de Amparo para evitar de manera inmediata y hasta la solución total del juicio que la parte quejosa sea entregada al país requirente. Asimismo, debe aperturar de manera oficiosa el incidente de suspensión para proveer sobre la ejecución de los actos emitidos dentro del procedimiento de extradición que pueden o no afectar la libertad personal, siempre que no se trate de la entrega de la persona requerida, para que sean examinados dentro de esa incidencia, con fundamento en el precepto 127, fracción I, del mismo ordenamiento.
Justificación: Al señalarse la extradición como acto reclamado, las previsiones relativas de decretar de oficio y de plano la suspensión del acto reclamado con apoyo en el artículo 126 de la Ley de Amparo, así como de aperturar oficiosamente el incidente de suspensión acorde con el precepto 127, fracción I, del referido ordenamiento, constituyen disposiciones de corte complementario que tienen el propósito de no dejar de lado alguna cuestión que produzca una afectación a los derechos fundamentales de quien se pretenda extraditar, dada la naturaleza definitiva de ese procedimiento. Por tales motivos, esas formas de suspensión no son excluyentes entre sí.
Cuando se señala la extradición como acto reclamado en una demanda de amparo, quienes promueven el juicio regularmente desconocen los efectos técnicos de los actos emitidos dentro de ese procedimiento que afectan sus derechos humanos y que deciden combatir en esa vía. Es por ello que la Ley de Amparo establece ambos tipos de suspensión para garantizar que dicho procedimiento no les genere una afectación irreparable.
Examinadas las tres fases del procedimiento de extradición, es precisamente la ejecución de la última de ellas que se traduce en la entrega material de la persona al Estado requirente, la única medida que produciría afectaciones irreparables a los derechos humanos de la parte quejosa, las cuales son equivalentes a las que generan las restantes hipótesis previstas en el artículo 126 de la Ley de Amparo.
Por lo tanto, al admitir la demanda la persona juzgadora debe conceder la suspensión de plano y de oficio para que dicha entrega no sea llevada a cabo hasta en tanto se resuelva el juicio de amparo en su totalidad, por lo que la parte quejosa debe quedar a disposición del juzgado de distrito en cuanto a su libertad personal, con apoyo en el precepto 160 del mismo ordenamiento.
Además de la determinación anterior, el órgano jurisdiccional tiene el deber de aperturar oficiosamente el incidente de suspensión para proveer respecto de la ejecución de los restantes actos dictados dentro del procedimiento de extradición que producen o no una afectación a la libertad personal, pero que no implican la entrega de la persona requerida, en términos del artículo 127, fracción I, de la Ley de Amparo, para lo cual resolverá sobre la suspensión provisional y en su caso fijará las medidas necesarias que permitan la continuación de ese procedimiento. Sin embargo, para evitar un abuso en estas medidas no será procedente decretarlas cuando se advierta un motivo que genere el desechamiento de la demanda.
PRIMERA SALA.
Contradicción de criterios 44/2022. Suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito y el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito. 6 de noviembre de 2024. Mayoría de tres votos del Ministro y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Ana Margarita Ríos Farjat, quien reservó su derecho para formular voto aclaratorio y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidentes: Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien reservó su derecho para formular voto particular y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Loretta Ortiz Ahlf. Secretario: Rodolfo Antonio Becerra Jáurez.
Tesis y/o criterios contendientes:
El emitido por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el recurso de queja 245/2021, en el que determinó que de la interpretación armónica de los artículos 126 y 127 de la Ley de Amparo se desprende que cuando se reclame la extradición, conforme al mencionado artículo 126, es procedente conceder la suspensión de oficio y de plano por el solo hecho de señalarse en la propia demanda porque esa determinación obedece a la necesidad de tutelar derechos fundamentales como la vida, la libertad o la integridad personal de la parte quejosa; por tanto, una vez reconocida la existencia de la extradición reclamada, en términos del artículo 127, fracción I, de la misma ley, la persona juzgadora deberá dejar insubsistente la aludida medida cautelar y decretar la suspensión de oficio vía incidental.
El sustentado por el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 6/2014, que dio origen a la tesis jurisprudencial PC.I.P. J/11 P (10a.), de rubro: “EXTRADICIÓN. SI EN LA DEMANDA DE AMPARO SE SEÑALA COMO ACTO RECLAMADO, EL JUEZ DEBE ABRIR DE OFICIO EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN, CONFORME AL ARTÍCULO 127, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE LA MATERIA.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de octubre de 2015 a las 10:10 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 23, Tomo III, octubre de 2015, página 2646, con número de registro digital: 2010236.
Tesis de jurisprudencia 165/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de diciembre de 2024 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de diciembre de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.