Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2030387
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Civil, Constitucional
Tesis: 1a./J. 42/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD. DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS VICTIMIZANTES Y ASPECTOS QUE ABARCA LA REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO.
Hechos: Un bebé de meses de nacido presentó problemas en las vías urinarias, por lo que fue llevado a un hospital del Instituto Mexicano del Seguro Social, en donde fue diagnosticado y tratado inadecuadamente, lo que le provocó graves daños a su salud, pues desarrolló insuficiencia renal y requirió el trasplante de un riñón, que fue donado por su padre.
Por dichos hechos, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos emitió una Recomendación en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social por negligencia médica, por lo que fijó medidas de reparación. Tiempo después, el niño rechazó el riñón trasplantado y su salud empeoró. Fue hasta que acudió a un hospital en otro país, donde recibió un segundo trasplante de riñón, que se ha mantenido estable.
Frente a esta situación, la familia acudió ante la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas y solicitó la reparación integral de todas las afectaciones padecidas. La Comisión determinó que la reparación del daño sólo podía considerarse desde que fue diagnosticado y tratado inadecuadamente hasta que se realizó el primer trasplante, por lo que no podían tomarse en cuenta las afectaciones posteriores, en tanto que éstas no fueron analizadas en la recomendación emitida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Además, negó el pago por el daño moral y el daño físico del progenitor, que donó el riñón.
Inconforme, la familia promovió un juicio de amparo indirecto que le fue negado, por lo que interpuso un recurso de revisión que correspondió conocer a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Criterio jurídico: Para poder determinar la reparación integral del daño por la violación al derecho humano a la salud, la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas debe considerar de manera amplia el hecho victimizante para contemplar todos los actos que ha causado la violación hasta su finalización, y no únicamente el primer acto que la detonó. Esto garantiza que las víctimas accedan a una adecuada reparación integral de todas las afectaciones sufridas que les permita estar en condiciones de rehacer su proyecto de vida.
Justificación: El artículo 26 de la Ley General de Víctimas establece que las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera oportuna, plena, diferenciada, transformadora, integral y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia del hecho victimizante que las ha afectado o las violaciones de derechos humanos que han sufrido.
Por su parte, el artículo 6, fracción X, de dicha ley define como “hecho victimizante” a los actos u omisiones que dañan, menoscaban o ponen en peligro los bienes jurídicos o derechos de una persona, convirtiéndola en víctima; cuestión que ocurre cuando una persona recibe un diagnóstico y tratamiento médico inadecuado, que pone en riesgo su salud.
En ese sentido, cuando se está ante una negligencia médica, la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas debe analizar los hechos de manera integral para poder determinar cuáles fueron los daños que dicha vulneración ocasionó y poder fijar una reparación integral verdaderamente satisfactoria, que permita a las víctimas rehacer su proyecto de vida.
Esto es así, porque si bien podría pensarse que el hecho victimizante es el suceso primigenio, consistente en el inadecuado tratamiento médico, lo cierto es que ese primer acto puede ocasionar otros más que están interconectados y que profundizan la violación al derecho humano a la salud de la víctima directa y de sus familiares.
Por lo tanto, cuando existe una violación al derecho humano a la salud, derivado de una mala atención médica, los daños ocasionados se pueden ir complejizando y agravando en el tiempo si esa negligencia no es atendida, detenida, corregida ni reparada oportunamente. De ahí que interpretar de manera aislada al hecho victimizante desnaturalizaría el derecho a la reparación integral del daño que debe cubrirse hasta el cese de esa afectación.
PRIMERA SALA.
Amparo en revisión 687/2024. 15 de enero de 2025. Cinco votos de las Ministras y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Loretta Ortiz Ahlf. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretarias: Irlanda Denisse Ávalos Núñez e Ivonne Karilu Muñoz García.
Tesis de jurisprudencia 42/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintitrés de abril de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de mayo de 2025 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de mayo de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.