DELITO DE ABUSO SEXUAL INFANTIL

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2030336
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Penal, Constitucional
Tesis: 1a./J. 39/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

DELITO DE ABUSO SEXUAL INFANTIL. LAS SANCIONES ESTABLECIDAS PARA ESE ILÍCITO EN EL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO, NO VULNERAN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS.

Hechos: Una persona abusó sexualmente de su sobrino menor de edad. Por esos hechos se dictó sentencia condenatoria por la comisión del delito de abuso sexual cometido en agravio de una víctima menor de edad, y esa resolución se confirmó en segunda instancia. Inconforme, el sentenciado promovió un juicio de amparo directo en el que reclamó que las sanciones establecidas en el artículo 270, fracción II, del Código Penal del Estado de México, que regula el mencionado delito, vulneran el principio de proporcionalidad de las penas. El Tribunal Colegiado desestimó el planteamiento del quejoso y concedió el amparo en cuanto al grado de culpabilidad fijado, por lo que interpuso un recurso de revisión en el que reiteró que las sanciones impugnadas son inconstitucionales.

Criterio jurídico: Las penas previstas en el Código Penal del Estado de México para el delito de abuso sexual infantil son razonables conforme al bien jurídico protegido que es la libertad psicosexual de niñas, niños y adolescentes, cuya tutela el legislador destacó como necesaria al ameritar una mayor protección debido a su especial situación de vulnerabilidad y la incidencia de ese delito. Además, resultan proporcionales en comparación con las penas que establece el propio ordenamiento para delitos que afectan el mismo bien jurídico. En consecuencia, las sanciones impugnadas no vulneran el principio de proporcionalidad de las penas que deriva del artículo 22, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Justificación: Las sanciones de ocho a quince años de prisión y de quinientos a mil días multa, previstas en el artículo 270, fracción II, del Código Penal del Estado de México para el delito de abuso sexual cometido en agravio de personas menores de edad, resultan razonables porque buscan proteger uno de los bienes jurídicos más importantes para la sociedad que es la libertad psicosexual de ese sector de la población, considerando la especial condición de vulnerabilidad en que se encuentran.
Además, para el legislador, la fijación de esas penas se justifica porque el delito de abuso sexual infantil implica una forma de violencia que produce consecuencias físicas, psicológicas y sociales graves a corto y largo plazo, no sólo para los menores de edad, sino también para sus familias y comunidades, aunado al alarmante incremento en la incidencia de esa conducta.
En el mismo sentido, el tipo penal tiene la finalidad de erradicar las conductas que regula y que laceran a la sociedad, con lo cual se busca proteger el desarrollo de las niñas, niños y adolescentes, así como el pleno ejercicio de sus derechos.
Asimismo, la proporcionalidad de las sanciones previstas para el delito de abuso sexual infantil se encuentra justificada atendiendo a un análisis comparativo de las penas que establece el mismo ordenamiento para los delitos que afectan el mismo bien jurídico –tertium comparationis–, pues reflejan un reproche social razonable y congruente.
Esto se corrobora porque, por un lado, el delito en cuestión establece penas mayores que las previstas, por ejemplo, para el ilícito de acoso sexual infantil, el cual sanciona conductas que no llegan a la realización de los actos que sí produce el abuso sexual infantil. En cambio, se establecen sanciones más altas para delitos como el de violación equiparada que lesiona en mayor medida a las víctimas menores de edad.
Es por ello que las sanciones establecidas en el precepto examinado no transgreden el principio de proporcionalidad de las penas a que se refiere el artículo 22, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

PRIMERA SALA.

Amparo directo en revisión 7698/2023. 3 de julio de 2024. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretarios: Saúl Armando Patiño Lara y María del Carmen Montiel Rodríguez.

Tesis de jurisprudencia 39/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintitrés de abril de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de mayo de 2025 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de mayo de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.