Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2030392
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: 1a./J. 53/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL. ES INCONSTITUCIONAL QUE EL PLAZO PARA COMPUTARLA INICIE A PARTIR DE QUE SE REALICE EL EMPLAZAMIENTO A LA PARTE DEMANDADA.
Hechos: El artículo 137 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur establecía con anterioridad a una reforma publicada el diez de diciembre de dos mil catorce, que el plazo para que opere la caducidad de la instancia debía contarse a partir de que se realizara el emplazamiento a la parte demandada; sin embargo, en dicha reforma se modificó para disponer que el plazo comenzaría a partir de la admisión de la demanda.
Previamente a dicha reforma, un señor celebró con sus tres hermanos un convenio de división de varios inmuebles; sin embargo, falleció antes de que se formalizara mediante las escrituras correspondientes. Entonces, la sucesión testamentaria del señor promovió un juicio ordinario civil en el que demandó de los hermanos el cumplimiento del convenio de división de bienes y la correspondiente escrituración.
Durante el trámite del juicio se declaró oficiosamente la caducidad de la instancia, con fundamento en el artículo 137 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur, vigente a partir de la reforma publicada el diez de diciembre de dos mil catorce, que señala que el plazo para que opere dicha figura debe contarse desde la admisión de la demanda.
Lo anterior, fue confirmado en apelación, en la cual el tribunal de alzada consideró que el texto del artículo 137 anterior a la reforma resultaba inaplicable por ser inconstitucional.
En contra de la anterior resolución, la sucesión testamentaria promovió un juicio de amparo directo. El Tribunal Colegiado concedió el amparo al considerar que resultaba aplicable el precepto anterior a la reforma.
Inconforme con la resolución anterior, uno de los terceros interesados en el juicio de amparo interpuso un recurso de revisión en el que alegó que el artículo 137 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur, en su redacción anterior a la reforma, era inconstitucional.
Criterio jurídico: El artículo 137 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur, en su texto vigente antes de la reforma publicada el diez de diciembre de dos mil catorce, que preveía que el cómputo del plazo para que opere la caducidad de la instancia inicia después de emplazar a la parte demandada, es inconstitucional. Ello, toda vez que vulnera el principio de administración de justicia pronta y expedita, al conferir a la parte actora de un juicio un plazo ilimitado para cumplir con las cargas procesales que le corresponden antes del emplazamiento y, además, impacta negativamente en el principio de seguridad jurídica en detrimento de la parte demandada, pues ésta queda a expensas de que aquél cumpla con dicho impulso procesal.
Justificación: La caducidad es una forma extraordinaria de terminación del proceso por la inactividad procesal de una o ambas partes, que deriva en una sanción por el abandono de la instancia, para evitar que un juicio esté pendiente indefinidamente, y cuya consecuencia principal es la extinción de la instancia.
Esta figura encuentra sustento en los principios de seguridad jurídica y de la administración de justicia pronta y expedita contenidos, respectivamente, en los artículos 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que los actos que integran el procedimiento judicial, tanto a cargo de las partes como del órgano jurisdiccional, deben sujetarse a plazos o términos, y no pueden prolongarse indefinidamente, lo cual se advierte del propio artículo 17 constitucional.
Por lo cual, el artículo 137 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur, en su texto previo a la reforma publicada el diez de diciembre de dos mil catorce, al establecer que el cómputo del plazo para que opere la caducidad de la instancia inicia después de emplazar a la parte demandada, es inconstitucional. Ello, toda vez que contraviene los principios de administración de justicia pronta y expedita, al conferirle a la parte actora un plazo ilimitado para cumplir con las cargas procesales que le corresponden antes del emplazamiento; así como el de seguridad jurídica en perjuicio de la parte demandada, la cual queda a expensas de que la parte actora cumpla con las referidas cargas procesales para que inicie el plazo de la caducidad de la instancia.
PRIMERA SALA.
Amparo directo en revisión 5491/2023. Eduardo Enrique Ruffo Azcona, su sucesión. 28 de febrero de 2024. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretario: Eduardo Román González.
Tesis de jurisprudencia 53/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de catorce de mayo de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 16 de mayo de 2025 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 19 de mayo de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.