Jurisprudencia sobre los agravios en el recurso de revisión fiscal.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2030515
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: PR.A.C.CN. J/78 A (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
AGRAVIOS EN EL RECURSO DE REVISIÓN FISCAL. CRITERIO PARA DETERMINAR SU INOPERANCIA.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si deben declararse inoperantes los agravios formulados por la autoridad al interponer el recurso de revisión fiscal previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuando se omitió dar contestación a la demanda en el juicio contencioso administrativo o se tuvo por no presentada.
Mientras que uno consideró que debían declararse inoperantes porque cualquier razón hecha valer sería novedosa en relación con la litis planteada en el juicio contencioso; el otro estimó que la falta de contestación sólo produce que se tengan por ciertos los hechos que la parte actora impute a la autoridad siempre que no sean desvirtuados. Por ello, la omisión de dar respuesta no siempre llevará a la declaración de nulidad, pues la demostración de la ilegalidad corre a cargo de la parte actora y, por ende, no en todos los casos son inoperantes los agravios formulados en la revisión fiscal.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México determina que, por regla general, cuando en el juicio de nulidad se omite dar contestación a la demanda o a su ampliación, o éstas se tienen por no presentadas, los agravios formulados en el recurso de revisión fiscal son inoperantes cuando se refieran a aspectos novedosos que no formaron parte de la litis contenciosa administrativa al no haber sido incorporados a la contienda, por haber precluido el derecho de la autoridad demandada para integrarlos a la litis del juicio.
Justificación: A fin de asegurar a las personas una tutela de sus derechos congruente, completa y eficaz, en términos del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, las sentencias emitidas por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa deben considerar todas las causas de nulidad propuestas en la demanda y en su ampliación, así como todas las razones de las autoridades hechas valer en la contestación de la demanda y de su ampliación y, en general, las formuladas por todas las partes, a fin de cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad.
En el juicio de nulidad la litis se integra no sólo por los hechos, argumentos y pretensiones expuestos en la demanda y en su ampliación, en relación con los motivos y fundamentos expuestos en la resolución impugnada. También incluye los argumentos de defensa formulados en la contestación de la demanda y su ampliación, así como los demás hechos valer por las partes, como sucede con los alegatos de bien probado, previstos en el artículo 47 del ordenamiento en cita.
En acatamiento a tales principios, subsiste el deber del Tribunal Federal de Justicia Administrativa de analizar la totalidad de los argumentos de las partes, confrontándolos con los motivos y fundamentos contenidos en el propio acto que se impugna, con salvedades.
Dado que la contestación de la demanda y de su ampliación son actos procedimentales que integran la litis en ese juicio, la omisión de exponer argumentos defensivos en dichas etapas conlleva que precluya el derecho de la autoridad demandada para formularlos y, por ende, la inoperancia de los que estén contenidos en el recurso de revisión, cuando los argumentos que lo integran pudieron formularse en esas etapas procesales y no se mencionaron oportunamente.
No obstante, la eficacia de los agravios dependerá de las circunstancias particulares de cada caso, pues en la materia contenciosa administrativa los actos y resoluciones de las autoridades gozan de la presunción de legalidad, lo que implica que para que se declare su nulidad es necesario demostrar que su emisión se produjo en contravención a las disposiciones legales aplicables. El hecho de no producirse la contestación de la demanda o su ampliación no conlleva necesariamente a la declaración de nulidad, pues subsiste el deber de la parte accionante de demostrar fehacientemente la causa de ilegalidad del acto o resolución impugnados. Este aspecto depende de la eficacia argumentativa y probatoria de quien ejerce la acción, así como de la naturaleza propia del acto o resolución reclamados, esto es, de sus motivos y fundamentos, pues de encontrarse debidamente sustentado en derecho, aun ante la falta de contestación de la demanda o de su ampliación, debe prevalecer su presunción de legalidad.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Contradicción de criterios 140/2023. Entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, en auxilio del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 27 de febrero de 2025. Tres votos de las Magistradas Silvia Cerón Fernández y Guillermina Coutiño Mata, y del Magistrado Marco Antonio Rodríguez Barajas. Ponente: Magistrado Marco Antonio Rodríguez Barajas. Secretario: Alejandro Lucero De la Rosa.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 119/2019, la cual dio origen a la tesis aislada I.9o.A.114 A (10a.), de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN FISCAL. LO SON AQUELLOS EXPUESTOS POR LA AUTORIDAD, SI NO CONTESTÓ LA DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL O ÉSTA SE TUVO POR NO PRESENTADA.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de julio de 2019 a las 10:12 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 68, Tomo III, julio de 2019, página 2100, con número de registro digital: 2020232, y
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, al resolver la revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 162/2022 (cuaderno auxiliar 90/2023).
Esta tesis se publicó el viernes 13 de junio de 2025 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 16 de junio de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.