ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2030518
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: II.1o.A. J/4 A (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS. AL RESOLVER SOBRE LA PETICIÓN DE ASIGNACIÓN INDIVIDUAL DE UNA PARCELA O MÁS, NO DEBE CELEBRARSE CON LAS FORMALIDADES EXIGIDAS PARA LAS QUE DECIDAN ASUNTOS DE IMPACTO GENERAL EN LA COMUNIDAD AGRARIA.

Hechos: Diversas personas demandaron la nulidad parcial de un acta de asamblea general de ejidatarios de delimitación, destino y asignación de tierras parceladas, asignación y/o reconocimiento de derechos ejidales donde se omitió asignar una parcela a su favor, lo cual originó que no se les reconociera ese derecho ni se ordenara su inscripción como titulares en el Registro Agrario Nacional. El Tribunal Unitario agrario estimó improcedente la acción, porque la prestación demandada sólo podría ser intentada en el juicio hasta que la asamblea general de ejidatarios del núcleo agrario se pronunciara sobre la denegación o asignación de las parcelas a favor de los actores del juicio en términos del artículo 56 de la Ley Agraria, en una asamblea de las llamadas “duras” (celebrada con las formalidades previstas en los artículos 24 a 28 y 31 de la referida ley). En amparo directo argumentaron que las parcelas objeto de la demanda agraria sí fueron asignadas en la asamblea general, pero a favor del propio ejido.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la asamblea general de ejidatarios que resuelva la petición de asignación individual de una parcela o más, no debe celebrarse con las formalidades establecidas en los artículos 24 a 31 y 56 de la Ley Agraria.

Justificación: De los artículos 23 a 31 y 56 de la Ley Agraria se advierte que existen mayores requisitos para celebrar asambleas generales de personas ejidatarias cuando tengan por objeto tomar alguna decisión sobre aspectos de impacto general para la comunidad agraria o de trascendencia en torno al régimen de explotación de las tierras que les han sido dotadas. Destacan temas relativos a: 1) las decisiones que se tomen en cuanto al régimen ejidal o comunal que adoptará la comunidad agraria; 2) la forma de explotación de sus tierras, que puede ser colectiva o encaminada a sumarlas a alguna sociedad; 3) decidir sobre el destino que se les dará, verbigracia, parcelarlas, destinarlas al asentamiento humano o establecer áreas de urbanización; o 4) reconocer como forma de regular su propiedad el parcelamiento económico o de hecho. Esto es, cuando se deciden aspectos sobre la organización del ejido en general.
Ello deriva de las fracciones VII a XIV del artículo 23 de la Ley Agraria, que prevén facultades a favor de la asamblea general de ejidatarios para: a) señalar y delimitar las áreas necesarias para el asentamiento humano, el fundo legal, crear parcelas con destino específico, localizar y relocalizar áreas de urbanización; b) reconocer el parcelamiento económico o de hecho y regularizar la tenencia de personas posesionarias; c) autorizar a los ejidatarios para que adopten el dominio pleno sobre sus parcelas o que aporten las tierras de uso común a una sociedad; d) delimitar, asignar y destinar las tierras al uso común, así como su régimen de explotación colectiva; e) dividir el ejido o fusionarlo con otros; f) terminar el régimen ejidal cuando ya no existan las condiciones que permitan su subsistencia; o g) la conversión del régimen ejidal al régimen comunal.
En consecuencia, las asambleas generales de personas ejidatarias que decidan sobre la petición formulada por una persona para que se le asigne en forma individual una parcela o más, no deben celebrarse satisfaciendo las formalidades establecidas en los artículos 24 a 31 y 56 de la Ley Agraria.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 530/2023. 12 de julio de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Julia María del Carmen García González. Secretaria: Amanda Jiménez Vargas.

Amparo directo 17/2024. 28 de noviembre de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Julia María del Carmen García González. Secretaria: Amanda Jiménez Vargas.

Amparo directo 168/2024. 5 de diciembre de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Julia María del Carmen García González. Secretaria: Amanda Jiménez Vargas.

Amparo directo 557/2023. 12 de diciembre de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Roldán Olvera. Secretario: Alejandro Cruz Viveros.

Amparo directo 18/2024. 9 de enero de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Roldán Olvera. Secretaria: María Monserrat Cortés Salinas.

Nota: El criterio sustentado en las sentencias relativas a los juicios de amparo directo 17/2024, 168/2024 y 557/2023 que forman parte de los precedentes de esta jurisprudencia, es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 56/2025, pendiente de resolverse por el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.

El criterio sustentado en las sentencias relativas a los juicios de amparo directo 17/2024, 18/2024, 168/2024, 530/2023 y 557/2023 que forman parte de los precedentes de esta jurisprudencia, es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 69/2025, pendiente de resolverse por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de junio de 2025 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 16 de junio de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.