OFRECIMIENTO DE TRABAJO.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028914
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: PR.P.T.CN. J/8 L (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 38, Junio de 2024, Tomo III, página 3037
Tipo: Jurisprudencia

OFRECIMIENTO DE TRABAJO. ES DE MALA FE CUANDO NO SE OTORGA EXPRESAMENTE LA POSIBILIDAD DE ELEGIR SI EL DESCANSO DURANTE LA JORNADA CONTINUA SE DISFRUTARÁ DENTRO O FUERA DEL CENTRO DE TRABAJO (ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO).

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar el ofrecimiento de trabajo cuando no se otorga expresamente la posibilidad de elegir si la media hora de descanso establecida en el artículo referido se gozará dentro o fuera de la fuente de empleo. Mientras que uno concluyó que esa omisión no conduce a calificarlo de mala fe, el otro determinó lo contrario.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que es de mala fe el ofrecimiento de trabajo cuando no se otorga expresamente la posibilidad de elegir si la media hora de descanso prevista en el artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo, se disfrutará dentro o fuera del centro de trabajo.

Justificación: En la contradicción de tesis 240/2018, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que para calificar de buena fe el ofrecimiento de trabajo, la parte empleadora debe dar oportunidad a la trabajadora de elegir entre permanecer en la fuente de empleo o salir de ella durante la media hora de descanso a que tiene derecho, lo que no acontece cuando restringe esa posibilidad al imponer que el descanso debe darse ya sea dentro o fuera de la fuente de trabajo, pues ese aspecto queda a elección de la parte trabajadora.
La restricción examinada por la Segunda Sala también se actualiza cuando al ofrecer el trabajo se omite otorgar de manera expresa la posibilidad de elegir entre permanecer en la fuente de trabajo o salir de ella para disfrutar el periodo de descanso, ya que ese derecho puede ejercerse dentro o fuera de las instalaciones del centro laboral, de modo que queda al arbitrio de la parte trabajadora elegir dónde lo disfrutará.
Referir expresamente el derecho a elegir entre permanecer en la fuente de trabajo o salir no es un mero formalismo o frase sacramental. Es de suma importancia su inserción en la propuesta, ya que permitirá a la parte trabajadora tener la certeza de que no habrá consecuencias jurídicas si opta por tomar su descanso fuera de la fuente de trabajo, sin el temor de que se interprete o considere su decisión como una actitud de abandono del empleo o de insubordinación.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

Contradicción de criterios 54/2024. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado y el Tercer Tribunal Colegiado, ambos en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito. 11 de abril de 2024. Tres votos de la Magistrada Emma Meza Fonseca y de los Magistrados Samuel Meraz Lares y Miguel Bonilla López (presidente). Ponente: Magistrado Miguel Bonilla López. Secretario: Juan Daniel Torres Arreola.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, al resolver los amparos directos 276/2022 y 306/2022, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, al resolver los amparos directos 434/2021 y 654/2021.

Nota: La parte considerativa de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 240/2018 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 61, Tomo I, diciembre de 2018, página 577, con número de registro digital: 28222.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de junio de 2024 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de junio de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2026776
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: PR.L.CN. J/3 L (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo VI, página 5761
Tipo: Jurisprudencia

PRUEBAS EN EL JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO. LA INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES A LA AUDIENCIA DE OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS, NO CONLLEVA INADMITIR O DESECHAR LAS OFRECIDAS O ALLEGADAS DESDE EL ESCRITO INICIAL DE DEMANDA (LEY DEL TRABAJO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, en diversos juicios laborales donde se reclamaron diferentes prestaciones, llegaron a conclusiones distintas, pues mientras uno de ellos señaló que cuando el actor de un juicio laboral no comparezca a la audiencia bifásica, se le tendrá renunciando a su derecho para ofrecer más pruebas y objetar las de su contraparte, extendiendo dicha sanción a las ofrecidas desde el escrito inicial de demanda, el diverso tribunal estimó que la única sanción ante la incomparecencia de las partes es tener por perdido su derecho a ofrecer más pruebas y objetar las de su contraria, pero ello no puede abarcar a las previamente allegadas en el escrito inicial de demanda.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en Monterrey, Nuevo León, determina que el tribunal burocrático o la Sala respectiva, tienen el deber de tomar en cuenta las pruebas ofrecidas y allegadas en el escrito inicial de demanda, con independencia de que las partes comparezcan o no a la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas.

Justificación: Acorde con el contenido de los artículos 222, 226, 227, 229, 232, 233, 233 A, 233 B, 234, 235, 236 y 237 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios del Estado de México, la audiencia de conciliación, depuración, ofrecimiento y admisión de pruebas, puede desahogarse únicamente con la presencia del presidente del Tribunal o de la Sala o del auxiliar, siendo entonces innecesaria la presencia del actor e incluso la del demandado, cuando en sus escritos están adecuadamente planteadas sus pretensiones y ofrecidas o allegadas las pruebas de su intención; tampoco imponen como ineludible obligación a las partes su comparecencia, sino que sólo se les apercibe con tenerles por inconformes con todo arreglo conciliatorio, renunciando a su derecho para ofrecer pruebas, objetar las de la contraria y a verter alegaciones; empero, no hay disposición expresa en el sentido de que ante la inasistencia de las partes a la audiencia respectiva, se deban desestimar las pruebas ofrecidas o allegadas con el escrito inicial de demanda o con el de contestación a ésta. En esas condiciones, si la ley no obliga a las partes a estar presentes en la audiencia, ni tampoco existe dispositivo alguno que determine como sanción a imponer, ante su incomparecencia en la fase de ofrecimiento y admisión de pruebas, que deban inadmitirse, desecharse o desestimarse las pruebas ofrecidas o allegadas con tales escritos, debe concluirse que las pruebas así anunciadas deben ser tomadas en consideración por la autoridad, independientemente de si asisten o no a la audiencia en la fase aludida, debiendo sancionarse la incomparecencia sólo como si hubieran renunciando a su derecho para ofrecer más pruebas derivadas de los hechos controvertidos (salvo las supervenientes) y objetar las de su contraparte; lo anterior, con el objeto de no limitar el derecho de acceso a la justicia de las partes de la relación laboral, ni imponerles cargas procesales no autorizadas en la legislación burocrática laboral. En la inteligencia de que el criterio aquí sostenido rige a título de jurisprudencia temática que comprende un número indeterminado de legislaciones semejantes a la del Estado de México, que dio origen a los criterios en contradicción.

PLENO REGIONAL EN MATERIA DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN MONTERREY, NUEVO LEÓN.

Contradicción de criterios 15/2023. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave, en auxilio del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, con residencia en el Estado de México. 31 de mayo de 2023. Tres votos de la Magistrada María Enriqueta Fernández Haggar y de los Magistrados Jorge Toss Capistrán y Guillermo Vázquez Martínez. Ponente: Magistrado Guillermo Vázquez Martínez. Secretario: Agustín Guadalupe Carreño Chapa.

Tesis y criterio contendientes:

El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 873/2012, el cual dio origen a la tesis aislada II.1o.T.16 L (10a.), de título y subtítulo: “PRUEBAS EN EL JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO. AUN CUANDO SE ACOMPAÑEN A LA DEMANDA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 227, FRACCIÓN V, DE LA LEY DEL TRABAJO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DEL ESTADO DE MÉXICO, ELLO NO EXIME A LAS PARTES A QUE COMPAREZCAN A LA AUDIENCIA BIFÁSICA DE OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS PARA OFRECER LAS DE SU INTERÉS.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de febrero de 2014 a las 11:02 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Tomo III, febrero de 2014, página 2608, con número de registro digital: 2005771; y,

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave, al resolver el amparo directo 873/2022 (cuaderno auxiliar 49/2023).
Esta tesis se publicó el viernes 23 de junio de 2023 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de junio de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2026248
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: PR.L.CS. J/2 L (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Abril de 2023, Tomo III, página 2226
Tipo: Jurisprudencia

OFRECIMIENTO DE TRABAJO. PARA DETERMINAR SI EL PATRÓN INCURRIÓ EN UNA CONDUCTA PROCESAL INDEBIDA Y PARA SU CALIFICACIÓN RESULTA INSUFICIENTE, PER SE, QUE EN LA DILIGENCIA DE REINSTALACIÓN SE OMITA PONER A DISPOSICIÓN DEL TRABAJADOR LAS HERRAMIENTAS Y/O UTENSILIOS NECESARIOS PARA EL DESEMPEÑO DE SUS LABORES.

Hechos: Tres Tribunales Colegiados de Circuito llegaron a conclusiones diversas al resolver sobre la obligatoriedad de que el patrón ponga a disposición del trabajador las herramientas y/o utensilios necesarios para llevar a cabo su labor, al momento en que tuvo lugar su reinstalación y su impacto en el análisis de esa conducta procesal para calificar la oferta de trabajo, pues mientras dos de ellos arribaron a la conclusión de que esa omisión denota una mala actitud procesal, el restante consideró que esa cuestión no afecta esa calificación, por no ser un elemento esencial de la relación de trabajo.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que la falta de entrega de las herramientas y/o utensilios de trabajo, no incide, por sí misma y de manera inmediata, en la calificación de la oferta de trabajo, ni conduce a considerar que existe una inadecuada actitud procesal por parte del patrón, al no ser un elemento fundamental de la relación de trabajo, pues dependerá del análisis exhaustivo de los hechos que conforman el juicio natural y estarán sujetos a prueba.

Justificación: La oferta de trabajo es una figura procesal sui géneris, que tiene su origen en la jurisprudencia y respecto de la cual la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que tiene como fin primordial proponer al trabajador que retorne a su empleo y lleva aparejada la negativa de la existencia del despido, que es el hecho en el que se apoya la acción intentada; que, de ser considerada de buena fe, tiene como efecto el que se revierta al trabajador la carga probatoria que pesa sobre el demandado en cuanto a la existencia de ese despido, así como que para la calificativa que debe hacerse con relación a la buena fe con la que se ofreció la reincorporación al empleo, debe atenderse primordialmente a que en ella se cumpla con los parámetros esenciales que conforman la relación de trabajo (categoría, salario y jornada), así como a la conducta procesal desplegada por las partes. Es así que, por regla general, en la diligencia de reinstalación la autoridad laboral debe atender preponderantemente, a que se acaten los elementos fundamentales de ese vínculo, sin que en ese sentido, la circunstancia de que el patrón omita entregar en ese acto al trabajador las herramientas y/o utensilios, que refiere son propios para el desempeño de sus labores, por sí misma, sea suficiente para con ello tener por cierto que constituye una inadecuada actitud procesal del demandado y para calificar de mala fe el ofrecimiento del empleo formulado, dado que en esa hipótesis concreta se requiere, además, que el juzgador realice un verdadero ejercicio de justipreciación, en el que se analice pormenorizadamente, no sólo la conducta procesal desplegada por las partes, sino también los hechos que conforman el juicio natural, los medios de convicción que al respecto se alleguen y, en todo caso, si con éstos se justifica que el demandado con posterioridad a esa diligencia, dejó de entregar esos instrumentos al trabajador, impidiendo con esa conducta, el debido desempeño de las labores propias de la categoría que se le asignó y con lo que se evidencie su falta de interés en la continuidad de ese vínculo.

PLENO REGIONAL EN MATERIA DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

Contradicción de criterios 2/2023. Entre los sustentados por el Tercer, el Noveno y el Décimo Sexto Tribunales Colegiados, todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 17 de febrero de 2023. Dos votos de los Magistrados Rosa María Galván Zárate y Emilio González Santander. Disidente: Magistrado José Luis Caballero Rodríguez, quien formuló voto particular. Ponente: Magistrado Emilio González Santander. Secretaria: Esperanza Crecente Novo.

Tesis y criterio contendientes:

El Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los amparos directos 239/1995, 3909/1995, 12559/1996, 4439/1999 y 5869/2004, que dieron origen a la tesis de jurisprudencia I.9o.T. J/49, de rubro: “DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. LA ASIGNACIÓN DE ÚTILES O HERRAMIENTAS DE TRABAJO NO FORMAN PARTE DE LAS CONDICIONES LABORALES PARA DETERMINAR SI EL OFRECIMIENTO ES DE MALA FE.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, agosto de 2004, página 1439, con número de registro digital: 180901;

El Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los amparos directos 332/2019 y 822/2019, que dieron origen a la tesis aislada I.16.T.57 L (10a.), de título y subtítulo: “OFRECIMIENTO DE TRABAJO. ES DE MALA FE SI EN LA DILIGENCIA DE REINSTALACIÓN NO SE ENTREGAN O PONEN A DISPOSICIÓN DEL TRABAJADOR LAS HERRAMIENTAS QUE POR SU PROPIA Y ESPECIAL NATURALEZA SON NECESARIAS PARA EL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de diciembre de 2019 a las 10:25 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 73, Tomo II, diciembre de 2019, página 1131, con número de registro digital: 2021272; y,

El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 289/2022.
Esta tesis se publicó el viernes 14 de abril de 2023 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 17 de abril de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2023931
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: 2a./J. 33/2021 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 8, Diciembre de 2021, Tomo II, página 1497
Tipo: Jurisprudencia

CALIFICACIÓN DEL OFRECIMIENTO DE TRABAJO. RESULTA IRRELEVANTE CUANDO LA ACCIÓN INTENTADA SEA LA DE INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL Y LA PARTE TRABAJADORA RECHACE LA OFERTA DE TRABAJO.

Hechos: Los órganos jurisdiccionales contendientes disintieron sobre si, tratándose de la acción de indemnización constitucional reclamada con motivo de un despido injustificado, debe o no calificarse el ofrecimiento de trabajo a efecto de fijar las cargas probatorias que les corresponden a las partes.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que, tratándose de la acción de indemnización constitucional, cuando se haya ofrecido el trabajo y la parte trabajadora lo rechace –explicita o tácitamente–, resulta irrelevante la calificación del ofrecimiento realizado para fijar las cargas probatorias del despido alegado.

Justificación: En los casos donde se ejerza la acción de indemnización constitucional, el ofrecimiento de trabajo no puede tener como resultado la limitación al derecho de la parte trabajadora de optar por la indemnización frente al despido injustificado que sufrió, por lo cual las Juntas no deben calificar esa oferta de trabajo, cuando éste es rechazado expresamente o en forma tácita. Lo indicado, ya que si bien la parte patronal, frente a un reclamo de despido injustificado, tiene el derecho de ofrecer el empleo en los mismos términos y condiciones en que se prestaba, a fin de conciliar la relación de trabajo y delimitar el pago de los posibles salarios caídos, esa facultad no puede implicar que, frente a su rechazo, se altere la voluntad del trabajador a ser indemnizado. En efecto, conforme lo disponen nuestra legislación y los convenios internacionales, las personas trabajadoras, frente a un despido injustificado, tienen el derecho a elegir ya sea continuar con la relación de trabajo mediante la reinstalación, o bien, optar por el pago de la indemnización constitucional a fin de remediar los efectos de esa terminación de la relación de trabajo. Por lo tanto, si la parte trabajadora elige no reintegrarse a su empleo, sino que opta por el pago de la indemnización constitucional, resulta irrelevante la calificación que se haga del ofrecimiento de trabajo, ya que debe prevalecer la voluntad de la parte trabajadora expresada desde un inicio de no reintegrarse a su empleo y preferir el pago de la indemnización, aun cuando la parte patronal haya realizado el ofrecimiento de trabajo.

Contradicción de tesis 218/2021. Entre las sustentadas por el Pleno del Vigésimo Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. 27 de octubre de 2021. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretaria: Illiana Camarillo González.

Tesis y criterio contendientes:

El Pleno del Vigésimo Primer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 7/2016, la cual dio origen a la tesis de jurisprudencia PC.XXI. J/10 L (10a.), de título y subtítulo: “OFRECIMIENTO DE TRABAJO. PROCEDE SU CALIFICACIÓN POR LA JUNTA, CON INDEPENDENCIA DE QUE LA ACCIÓN EJERCIDA POR EL TRABAJADOR SEA LA DE INDEMNIZACIÓN O LA DE REINSTALACIÓN DERIVADA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de julio de 2017 a las 10:21 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 44, Tomo I, julio de 2017, página 597, con número de registro digital: 2014755; y,

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver los amparos directos 7/2020 y 258/2020.

Nota: De la sentencia que recayó al amparo directo 7/2020, resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, derivó la tesis aislada III.2o.T.13 L (10a.), de título y subtítulo: “OFRECIMIENTO DE TRABAJO. NO REVIERTE LA CARGA PROBATORIA CUANDO EL TRABAJADOR DEMANDA LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL Y LO RECHAZA EXPRESA O TÁCITAMENTE.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de agosto de 2021 a las 10:14 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 4, Tomo V, agosto de 2021, página 4893, con número de registro digital: 2023390.

Tesis de jurisprudencia 33/2021 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de diciembre de 2021 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de diciembre de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2023825
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: 2a./J. 12/2021 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Noviembre de 2021, Tomo II
, página 2044
Tipo: Jurisprudencia

PRUEBA PERICIAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. NO DEBE DESECHARSE, CUANDO AL MOMENTO DE OFRECERLA NO SE ACOMPAÑA EL CUESTIONARIO PARA SU DESAHOGO, EN LOS CASOS EN QUE SE BUSCA DEMOSTRAR LAS OBJECIONES FORMULADAS A LAS DOCUMENTALES QUE LA CONTRAPARTE DEL OFERENTE EXHIBE EN LA AUDIENCIA DE OFRECIMIENTO Y DESAHOGO DE PRUEBAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 823 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE DICIEMBRE DE 2012).

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron si en los casos en que durante el desarrollo de la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas, una de la partes en el juicio laboral ofrece la prueba pericial con el propósito de demostrar sus objeciones formuladas en relación con una prueba documental de su contraparte, sin exhibir el cuestionario respectivo, la Junta laboral debe tener por no admitida la prueba, atendiendo al texto del artículo 823 de la Ley Federal del Trabajo, o bien, si debe prevenir al oferente para que lo exhiba.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decide que en los casos en que al momento de la audiencia una de las partes hace valer su derecho a objetar en autenticidad de contenido, firma, o huella digital las pruebas documentales presentadas por su contraparte, ofreciendo la pericial sin acompañar en ese instante el cuestionario respectivo, la autoridad no debe desecharla, por el contrario, debe dar oportunidad al oferente de la pericial para que cumpla con lo previsto en la ley y aporte los elementos que la complementen, es decir, otorgarle tiempo para que pueda elaborar el cuestionario y presentar las copias respectivas.

Justificación: Si bien el artículo 823 de la Ley Federal del Trabajo, en su texto vigente a partir del 1 de diciembre de 2012 y anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de mayo de 2019, establece expresamente que la misión de exhibir el cuestionario relativo al desahogo de la prueba pericial dará lugar a que la Junta no admita la prueba, lo cierto es que su interpretación debe realizarse atendiendo a los principios de economía, concentración y sencillez en el proceso, así como a las reglas de la lógica, pues atendiendo a que los artículos 811 y 880, fracción II, del mencionado ordenamiento, autorizan a las partes a ofrecer pruebas en relación con las objeciones a las pruebas de su contraparte, se concluye que en los casos en que al momento de la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, una de las partes hace valer su derecho a objetar en autenticidad de contenido, firma o huella digital alguna de las pruebas documentales de su contraparte, ofreciendo la pericial sin acompañar en ese instante el cuestionario respectivo, la autoridad no debe desecharla, sino que debe dar oportunidad al oferente de la prueba pericial para que elabore el cuestionario respectivo.

Contradicción de tesis 140/2021. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito. 1 de septiembre de 2021. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Elizabeth Miranda Flores.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 375/2020, el sustentado por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 637/2018, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 460/2019.

Tesis de jurisprudencia 12/2021 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de noviembre de 2021 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de noviembre de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2023389
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: II.2o.T. J/1 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Agosto de 2021, Tomo V, página 4687
Tipo: Jurisprudencia

OFRECIMIENTO DE TRABAJO. EL RECHAZO EXPRESO O TÁCITO DEL TRABAJADOR QUE EJERCIÓ LA ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL HACE INNECESARIA SU CALIFICATIVA, POR LO QUE NO OPERA LA REVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

El artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo concede al trabajador que considere injustificada la causa de rescisión de la relación laboral que, a su elección, ejercite la acción de reinstalación o solicite el pago de una indemnización, procediendo en ambos casos, el pago de los salarios caídos; ahora bien, si el ofrecimiento de trabajo es una figura jurisprudencial, cuya naturaleza es la de una propuesta u oferta conciliatoria y aquél se tiene por no aceptado o es rechazado por quien solicitó el pago de la indemnización constitucional, entonces, si el interés constituye un elemento esencial de la acción, ello evidencia que la acción resarcitoria por la que optó es acorde con el rechazo del ofrecimiento de trabajo efectuado, en tanto que pone de manifiesto que el actor no tiene el ánimo de continuar con la relación laboral. Por tanto, es innecesaria la calificativa de dicho ofrecimiento pues, entre otros aspectos, aquélla toma en consideración que tal oferta revele la intención del patrón de continuar con la relación laboral y no sólo la de revertir la carga probatoria, lo cual se opone a la voluntad del trabajador. En ese sentido, si el ofrecimiento de trabajo no constituye propiamente una excepción, toda vez que no tiende a destruir la acción, el rechazo por parte de quien no tiene la intención de continuar con dicho vínculo, no puede tener el efecto de revertir la carga probatoria, máxime que, en todo caso, el trabajador goza de la presunción de ser cierto el despido que alega; en consecuencia, corresponde al patrón la carga probatoria de desvirtuarlo.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 284/2019. Eva Paloma Martínez Hernández. 27 de febrero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Rodríguez González. Secretaria: Griselda Arana Contreras.

Amparo directo 1258/2019. Pagocash Servicios Gin y Dulcipan, S.A. de C.V. y otro. 5 de marzo de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Munguía Padilla. Secretario: Rodolfo Aguilar Alor.

Amparo directo 616/2019. Ángel García Medrano. 12 de mayo de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Munguía Padilla. Secretaria: Olivia Annel Salgado Mireles.

Amparo directo 615/2019. Maribel Saldaña Nopala. 25 de junio de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Munguía Padilla. Secretario: Rodolfo Aguilar Alor.

Amparo directo 1257/2019. 16 de julio de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: José Antonio Abel Aguilar Sánchez. Secretaria: Verónica López Martínez.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de agosto de 2021 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de agosto de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.