PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2030354
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Constitucional
Tesis: 2a./J. 15/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

IMPUESTO PREDIAL. EL ARTÍCULO 130, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN EL EJERCICIO FISCAL 2023).

Hechos: Diversas empresas promovieron amparo indirecto contra el precepto mencionado, reformado mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 27 de diciembre de 2022, que contiene la tarifa para calcular el impuesto predial, al estimar que viola el principio de proporcionalidad tributaria. El Juzgado de Distrito concedió el amparo al comprobar la falta de progresividad en la tarifa, ya que al analizar la tabla que contiene advirtió que los contribuyentes del rango A, con el inmueble de mayor valor y que ostentan una base gravable menor que los contribuyentes cuyo inmueble está en el límite inferior del rango B, pagan un tributo mayor que estos últimos, y así sucesivamente, rango por rango. El amparo tuvo como efecto desincorporar la norma de la esfera jurídica de las quejosas hasta en tanto no fuera reformada. Además, se ordenó a la autoridad fiscal devolver a las contribuyentes la cantidad actualizada que pagaron con motivo del impuesto. La Jefatura de Gobierno de la Ciudad interpuso recurso de revisión, en el que defendió la proporcionalidad de las tarifas.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 130, fracción I, del Código Fiscal de la Ciudad de México, en su texto vigente en el ejercicio fiscal 2023, viola el principio de proporcionalidad tributaria.

Justificación: Para analizar la progresividad de la tarifa del impuesto predial es necesario atender al propio mecanismo que la contiene, pero no sólo en relación con la tasa y cuota fija que se aplica sobre el excedente del límite inferior. Además, debe valorarse que el aumento de la alícuota entre un rango y otro sea proporcional al incremento de la base gravable que conduce al cambio de renglón. Para ello, la medición debe efectuarse con el comparativo del renglón superior, pues será el parámetro que determinará el ascenso que va ocurriendo en el impacto tributario. Al efectuar el ejercicio mencionado se obtiene que si bien existe un incremento progresivo y proporcional en la cantidad determinada como límite inferior y límite superior de los valores catastrales, así como de la cuota fija, la progresividad en bases gravables cercanas al límite de cada rango se distorsiona al multiplicar el excedente del límite inferior por el porcentaje de aplicación y sumar la cuota fija. Ello provoca que la contribución resulte desproporcional, en tanto que las personas con una menor capacidad contributiva deberán pagar una mayor contribución, no obstante que la finalidad del impuesto es que conforme aumente el valor catastral del inmueble incremente el monto a pagar.

SEGUNDA SALA.

Amparo en revisión 108/2024. Banco Inbursa, S.A., I.B.M., Grupo Financiero Inbursa y otras. 19 de junio de 2024. Cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretaria: Kathia González Flores.

Tesis de jurisprudencia 15/2025 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintitrés de abril de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de mayo de 2025 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de mayo de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2030147
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Común, Administrativa
Tesis: I.20o.A. J/4 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 47, Marzo de 2025, Tomo III, Volumen 1, página 935
Tipo: Jurisprudencia

IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES. EFECTOS DEL AMPARO CONCEDIDO CONTRA LOS ARTÍCULOS 112 Y 113 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, POR VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2022).

Hechos: Una persona física promovió amparo indirecto contra los artículos 112 y 113 del Código Fiscal de la Ciudad de México, vigentes a partir del uno de enero de dos mil veintidós, que regulan la mecánica de aplicación para el cálculo de la tarifa del impuesto sobre adquisición de inmuebles, a fin de cumplir con la obligación de pagar la contribución señalada. El Juez de Distrito consideró que dichos preceptos violan el principio de proporcionalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General; por tanto, concedió el amparo para el efecto de que se desincorporara de la esfera jurídica de la parte quejosa la obligación de pagar el tributo regulado en los citados preceptos legales, impidiendo su aplicación presente y futura, hasta que no se reformara la mecánica ahí prevista; asimismo, para que se le devolviera la cantidad pagada por tal concepto, atento a que la normatividad en comento se controvirtió como heteroaplicativa, con motivo del acto concreto de aplicación consistente en el pago del impuesto, derivado de la adquisición de un bien inmueble ubicado en la Ciudad de México. Inconforme con los efectos de la concesión del amparo, la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México, en su carácter de autoridad responsable, interpuso recurso de revisión.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 112 y 113 del Código Fiscal de la Ciudad de México, vigente en dos mil veintidós, no libera al contribuyente quejoso de la obligación del pago total del impuesto sobre adquisición de inmuebles, sino que los efectos de la sentencia de amparo deben modularse, porque la razón de invalidez tiene su origen en la cuota fija de la tarifa, de modo que los demás elementos de la contribución carecen de vicios propios. Por tanto, para el cálculo del tributo deberá restarse de la cantidad relativa al valor total de adquisición del inmueble la diversa atinente al límite inferior del rango respectivo, y al excedente obtenido se le multiplicará el factor de aplicación correspondiente a dicho rango, lo que dará como resultado la cantidad del impuesto que debe pagarse; de ese modo queda desincorporada de la fórmula legal la suma de la cuota fija del rango donde se ubica el inmueble, debiéndose devolver la cantidad pagada en exceso.

Justificación: De conformidad con las tesis de jurisprudencia 2a./J. 188/2004, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, enero de 2005, página 470, de rubro: “AMPARO CONTRA LEYES FISCALES. OBLIGA A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES APLICADORAS A DEVOLVER LAS CANTIDADES ENTERADAS.”; 201, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo I, Parte SCJN, Materia Constitucional, página 195, de rubro: “LEYES, AMPARO CONTRA, EFECTOS DE LAS SENTENCIAS DICTADAS EN.” y P./J. 62/98, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, noviembre de 1998, página 11, de rubro: “CONTRIBUCIONES. EFECTOS QUE PRODUCE LA CONCESIÓN DEL AMPARO CUANDO SE RECLAMA UNA NORMA TRIBUTARIA.”, por regla general, la declaratoria de inconstitucionalidad de los elementos variables de los impuestos conlleva únicamente la desincorporación de la porción normativa viciada sin afectar sus elementos esenciales. Sin que sea óbice el hecho de que sea cuestionable la progresividad del tributo respecto de inmuebles de mayor valor al defendido por la parte quejosa, que pagarían un menor impuesto por encontrarse cerca del límite inferior del rango al que pertenecen. Ello es así, pues de acuerdo con el principio de relatividad de las sentencias, los juzgadores se encuentran obligados a considerar sólo el caso específico de cada quejoso al que se le conceda el amparo; consecuentemente, a fin de determinar el efecto de la protección constitucional, no puede ser jurídicamente válido tomar en consideración la situación en la que se encontrarían otros inmuebles distintos al que fue materia de la sentencia constitucional; máxime que el principio de generalidad de las leyes haría imposible atender en forma casuística la situación particular de todo el universo de contribuyentes.

VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 449/2022. Jefa de Gobierno de la Ciudad de México. 15 de junio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Silva García. Secretario: Javier Herrera Palomares.

Amparo en revisión 347/2023. Jefa de Gobierno de la Ciudad de México. 28 de septiembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Silva García. Secretario: Javier Herrera Palomares.

Amparo en revisión 125/2023. Jefa de Gobierno de la Ciudad de México. 30 de noviembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Alvarado López. Secretaria: María Guadalupe Montoya Aldaco.

Amparo en revisión 234/2023. Jefa de Gobierno de la Ciudad de México. 18 de enero de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Martha Llamile Ortiz Brena. Secretaria: Gabriela Angélica Yáñez López.

Amparo en revisión 442/2023. Jefa de Gobierno de la Ciudad de México. 25 de marzo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Alvarado López. Secretario: Hugo Alfonso Carreón Muñoz.

Nota: La obligatoriedad de la presente tesis fue superada a partir de la fecha en que adquirió carácter vinculante la tesis de jurisprudencia PR.A.C.CN. J/17 A (11a.) del Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, de rubro: “IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES. EFECTOS DEL AMPARO CONCEDIDO CONTRA EL ARTÍCULO 113 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, VIGENTE EN 2021 Y 2022, POR VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de junio de 2024 a las 10:34 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 38, Tomo III, junio de 2024, página 2917, con número de registro digital: 2029075.

Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 188/2004 y P./J. 62/98 citadas, aparecen publicadas con los números de registro digital: 179675 y 195159, respectivamente.

La tesis de jurisprudencia 201 citada, también aparece publicada con la clave P. 31 en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo III, Primera Parte, enero a junio de 1989, página 228, con número de registro digital: 205988.
Esta tesis se publicó el viernes 28 de marzo de 2025 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2030105
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Administrativa, Constitucional
Tesis: PR.A.C.CN. J/56 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 47, Marzo de 2025, Tomo II, Volumen 1, página 967
Tipo: Jurisprudencia

DERECHOS POR EL SERVICIO DE SUMINISTRO DE AGUA. LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS QUE PREVÉN UN PORCENTAJE ADICIONAL APLICABLE A LA TARIFA DEL ARTÍCULO 172 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, VIOLAN LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar la constitucionalidad de los artículos transitorios trigésimo –de los decretos de reformas al Código Fiscal de la Ciudad de México publicados en la Gaceta Oficial local el veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve y el veintiuno de diciembre de dos mil veinte– y vigésimo quinto –del decreto de reformas al mismo ordenamiento publicado el treinta de diciembre de dos mil veintiuno–, que prevén el pago adicional del treinta y cinco por ciento respecto de la tarifa que corresponda por el pago de derechos por suministro de agua sólo para los usuarios de ciertas colonias con uso doméstico que durante el primer, segundo y tercer bimestres del año registren un consumo superior a sesenta mil litros. Mientras que uno consideró que esa norma establece un trato desigual y desproporcional al introducir un elemento ajeno a la prestación del servicio –las colonias indicadas por el Sistema de Aguas de la entidad–, los otros consideraron que no es inequitativa ni desproporcional, pues el fin perseguido está objetivamente justificado, al pretender promover el uso racional del agua, lo que constituye un fin extrafiscal.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que los artículos transitorios que prevén el pago del treinta y cinco por ciento adicional respecto a la tarifa que corresponda por derechos por suministro de agua proporcionado por la Ciudad de México, prevista en el artículo 172 del referido código, sólo respecto de los usuarios de ciertas colonias con uso doméstico que durante el primer, segundo y tercer bimestres del año registren un consumo superior a sesenta mil litros, violan los principios tributarios de proporcionalidad y equidad.

Justificación: De los antecedentes legislativos de las disposiciones transitorias reclamadas, de la doctrina jurisprudencial del Máximo Tribunal sobre el análisis de la proporcionalidad y la equidad tributarias tratándose de los derechos por servicios en general y por los servicios de agua potable en específico, y de su interpretación a la luz de la información técnica disponible, deriva que si bien es cierto que la definición de una categoría de contribuyentes compuesta por los usuarios que durante el primer, segundo y tercer bimestres del año consuman más de sesenta mil litros de agua persigue el fin extrafiscal de preservar el uso racional del líquido vital, también lo es que el incremento de la tarifa sólo en las colonias que determine el Sistema de Aguas local, viola el principio de proporcionalidad tributaria. Ese elemento no está vinculado con el costo del servicio ni con el fin extrafiscal. También se viola el principio de equidad tributaria, porque se obliga a pagar un tributo mayor a los usuarios de ciertas colonias y exime de hacerlo a otros de colonias diversas que realizan el mismo consumo, lo que origina un trato desigual para personas colocadas en la misma situación.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

Contradicción de criterios 283/2023. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Sexto, Vigésimo Primero y Vigésimo Tercero, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 5 de diciembre de 2024. Tres votos de las Magistradas Silvia Cerón Fernández y Adriana Leticia Campuzano Gallegos, y del Magistrado Marco Antonio Rodríguez Barajas. Ponente: Magistrada Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretaria: Tania Alvarez Escorza.

Tesis y/o criterios contendientes:

El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los amparos en revisión 191/2021 y 270/2022, los cuales dieron origen a la tesis aislada I.6o.A.4 A (11a.), de rubro: “DERECHOS POR EL SERVICIO DE SUMINISTRO DE AGUA POTABLE. EL ‘AVISO POR EL QUE SE DA A CONOCER LA LISTA DE COLONIAS, CUYOS USUARIOS CON USO DOMÉSTICO QUE, DURANTE EL PRIMERO, SEGUNDO Y TERCER BIMESTRE DEL AÑO, REGISTREN UN CONSUMO SUPERIOR A LOS 60,000 LITROS, DEBERÁN PAGAR UN 35 % ADICIONAL RESPECTO A LA TARIFA QUE CORRESPONDA DEL ARTÍCULO 172 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO’, AL PREVER UN SOBRECOSTO EN SU PAGO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de junio de 2023 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 26, Tomo VII, junio de 2023, página 6753, con número de registro digital: 2026754,

El Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 172/2020, el cual dio origen a la tesis aislada I.21o.A.1 A (11a.), de rubro: “DERECHOS POR EL SERVICIO DE SUMINISTRO DE AGUA. EL ARTÍCULO TRIGÉSIMO TRANSITORIO DEL ‘DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL, Y SE ADICIONA UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 7o. DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA’ Y EL ‘AVISO POR EL QUE SE DA A CONOCER LA LISTA DE COLONIAS, CUYOS USUARIOS CON USO DOMÉSTICO QUE, DURANTE EL PRIMERO, SEGUNDO Y TERCER BIMESTRE DEL AÑO, REGISTREN UN CONSUMO SUPERIOR A LOS 60,000 LITROS, DEBERÁN PAGAR UN 35 % ADICIONAL RESPECTO A LA TARIFA QUE CORRESPONDA DEL ARTÍCULO 172 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO’, PUBLICADOS EN LA GACETA OFICIAL LOCAL EL 23 DE DICIEMBRE DE 2019 Y 17 DE ENERO DE 2020, RESPECTIVAMENTE, VIOLAN LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de agosto de 2021 a las 10:35 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 4, Tomo V, agosto de 2021, página 4856, con número de registro digital: 2023480, y

El sustentado por el Vigésimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 85/2023.

Nota: Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 283/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.
Esta tesis se publicó el viernes 14 de marzo de 2025 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 18 de marzo de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2029637
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: 2a./J. 118/2024 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 44, Diciembre de 2024, Tomo I, Volumen 1, página 306
Tipo: Jurisprudencia

ACUERDOS CONCLUSIVOS EN MATERIA TRIBUTARIA. LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO OCTAVO DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CONTENIDAS EN EL DECRETO QUE LO REFORMA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 12 DE NOVIEMBRE DE 2021, AL SUJETAR LOS PROCEDIMIENTOS RELATIVOS EN TRÁMITE A UN PLAZO DE 12 MESES PARA SU CONCLUSIÓN, SUPERA EL TEST DE PROPORCIONALIDAD, POR LO QUE NO VIOLA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2022).

Hechos: Una persona moral promovió juicio de amparo indirecto en el cual planteó la inconstitucionalidad del precepto referido, al considerar que implica un retroceso en el derecho de acceso a la justicia en torno a un mecanismo alternativo de solución de controversias. El juez de distrito del conocimiento negó el amparo y la parte quejosa interpuso recurso de revisión.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la fracción III del Artículo Octavo de las disposiciones transitorias del Código Fiscal de la Federación, contenidas en el decreto que lo reforma, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de noviembre de 2021, al prever que los acuerdos conclusivos que se hayan solicitado antes del 1 de enero de 2022 y que, a la fecha de entrada en vigor del decreto respectivo, se encuentren en trámite ante la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, deberán concluirse en un plazo que no excederá de 12 meses a partir de esa entrada en vigor, no transgrede el derecho de acceso a la justicia.

Justificación: El límite de 12 meses referido persigue una finalidad objetiva y constitucionalmente válida, pues tomando en cuenta que es aplicable a un procedimiento arbitral de carácter optativo, pretende regular el tiempo en el que deberán concluirse los procedimientos de acuerdo conclusivo que se encuentren en trámite. Además, dicha medida es racional y adecuada porque pretende brindar mayor celeridad en su conclusión para evitar que cuando los contribuyentes y la autoridad fiscal suscriban un acuerdo total o parcial en el que los primeros corrijan su situación fiscal, o bien, cuando no se llegue a un consenso, el impacto por la determinación de recargos y actualizaciones sea menor para los contribuyentes. Finalmente, la medida es proporcional en sentido estricto porque si bien fija un lapso máximo para la tramitación de los procedimientos, no torna ineficaz la solicitud, pues sólo implica brindar celeridad a su conclusión, sin desaparecer el objetivo primordial de los acuerdos conclusivos. En consecuencia, la previsión de un determinado lapso de duración del procedimiento no implica una afectación desmedida al derecho de acceso a la justicia o que ello implique una regresión sino, más bien, busca atender de mejor manera al principio de impartición de justicia pronta previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, el cual debe permear también en los procedimientos de justicia alternativa de solución de controversias.

Amparo en revisión 453/2024. Marelli Tepotzotlán México, S.A. de C.V. 21 de agosto de 2024. Cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretario: Luis Enrique García de la Mora.

Tesis de jurisprudencia 118/2024 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de diciembre de 2024 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de diciembre de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2029075
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: PR.A.C.CN. J/17 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 38, Junio de 2024, Tomo III, página 2917
Tipo: Jurisprudencia

IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES. EFECTOS DEL AMPARO CONCEDIDO CONTRA EL ARTÍCULO 113 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, VIGENTE EN 2021 Y 2022, POR VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar cuáles deben ser los efectos de la concesión del amparo contra la tarifa establecida en el artículo referido, que prevé la mecánica de cálculo del impuesto sobre adquisición de inmuebles, por no existir una progresividad en sus diferentes rangos, conforme a la aplicación temática de la jurisprudencia PC.I.A. J/18 A (11a.). Mientras que unos consideraron que como se afectaba un elemento esencial del tributo como es la tarifa, la consecuencia era exentar al contribuyente del pago, otros consideraron que se afectaba sólo un elemento variable, como era la cuota fija, por lo que los efectos no podían ser liberar del pago del tributo, sino sólo subsanar la mecánica tributaria.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que en los casos en que se conceda el amparo contra la tarifa del artículo 113 del Código Fiscal de la Ciudad de México, vigente en 2021 y 2022, el efecto debe consistir en que se desincorpore de la esfera jurídica del contribuyente la obligación de pagar el impuesto correspondiente y de haberse realizado, se restituya el total de la suma enterada.

Justificación: Conforme a la jurisprudencia P./J. 62/98, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando se declara la inconstitucionalidad de normas tributarias que prevén elementos esenciales del tributo, el efecto de la concesión del amparo se traduce en que al contribuyente no se le obligue a cubrir el tributo, al afectarse el mecanismo impositivo esencial cuya transgresión no permite que sus elementos puedan subsistir, ya que al estar viciado uno de ellos, todo el sistema se torna inconstitucional.
La tarifa del impuesto sobre adquisición de inmuebles es un elemento esencial del tributo de tipo cuantitativo que sólo puede ser objeto de una interpretación estricta, ya que los rangos y valores que la componen únicamente pueden actuar de manera conjunta en la forma establecida por el legislador.
La cuota es un elemento esencial en la tarifa, indispensable para determinar con exactitud y uniformidad el monto de la contribución, y el vicio de inconstitucionalidad que le fue atribuido incide en la totalidad de la mecánica tarifaria.
La falta de progresividad detectada en la norma tributaria no puede ser reparada mediante interpretación por los órganos judiciales para hacer subsistir el tributo.
Al concederse el amparo contra el artículo de referencia, los efectos de la concesión deben ser: a) que se desincorpore de la esfera jurídica del contribuyente la obligación de pagar el impuesto según la hipótesis del artículo 113 del Código Fiscal de la Ciudad de México, de modo que no pueda aplicarse en el presente ni en el futuro, mientras no se reforme la mecánica del tributo o cambie el contenido del artículo; y b) de haberse realizado el pago del tributo, se restituya el total de la suma enterada, pues dicha carga impositiva proviene de la norma declarada inconstitucional que afecta un elemento esencial del tributo.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

Contradicción de criterios 248/2023. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo, Quinto, Décimo, Décimo Cuarto, Décimo Octavo, Vigésimo Primer y Vigésimo Cuarto, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 3 de mayo de 2024. Mayoría de dos votos de la Magistrada Adriana Leticia Campuzano Gallegos y del Magistrado Alejandro Villagómez Gordillo (presidente). Disidente: Magistrada Silvia Cerón Fernández, quien formuló voto particular. Ponente: Magistrado Alejandro Villagómez Gordillo. Secretaria: Mariana Gutiérrez Olalde.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 167/2023, el sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 170/2023, el sustentado por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 53/2022, el sustentado por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 68/2023, el sustentado por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 554/2022, y el diverso sustentado por el Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 155/2023.

Nota: Las tesis de jurisprudencia PC.I.A. J/18 A (11a.) y P./J. 62/98, de rubros: “IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES. EL ARTÍCULO 113 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, VIGENTE EN 2020 Y 2021, QUE CONTIENE LA TARIFA PARA EL CÁLCULO DEL IMPUESTO RELATIVO, VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.” y “CONTRIBUCIONES. EFECTOS QUE PRODUCE LA CONCESIÓN DEL AMPARO CUANDO SE RECLAMA UNA NORMA TRIBUTARIA.” citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de septiembre de 2022 a las 10:32 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 17, Tomo IV, septiembre de 2022, página 4079 y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, noviembre de 1998, página 11, con números de registro digital: 2025274 y 195159, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 28 de junio de 2024 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 01 de julio de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028472
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: 2a./J. 25/2024 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Marzo de 2024, Tomo IV, página 3697
Tipo: Jurisprudencia

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO B), NUMERAL 6, DE LA LEY DE LA MATERIA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE PARA EL EJERCICIO FISCAL 2022).

Hechos: Una persona moral promovió juicio de amparo en contra del referido precepto que establece que el impuesto se calculará aplicando la tasa del 0 % a los valores a que se refiere la propia ley, cuando se enajenen productos destinados a la alimentación humana y animal, a excepción de alimentos procesados para perros, gatos y pequeñas especies utilizadas como mascotas en el hogar. La persona juzgadora concedió el amparo. En contra de este fallo se interpuso recurso de revisión de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo citado no viola el principio de proporcionalidad tributaria, ya que grava manifestaciones de capacidad contributiva o riqueza a partir del gasto que realiza el consumidor final.

Justificación: La tasa del 16 % a la enajenación de alimentos procesados para perros, gatos y pequeñas especies que se utilicen como mascotas en el hogar, refleja una manifestación de riqueza susceptible de ser gravada. El aludido precepto no grava la “propiedad” de dichos animales, pues lo que revela riqueza y, por ende, capacidad contributiva, es la enajenación de ese alimento para ese tipo de animales, y es precisamente su adquisición, vía gasto, lo que implica que es posible soportar el tributo por parte del contribuyente. Por su parte, la aplicación de la tasa del 0 % a la enajenación de productos destinados a la alimentación animal, se justifica constitucionalmente porque el legislador otorgó ese beneficio tributario para el alimento de animales que se utilizan en actividades del sector primario (ganaderas, silvícolas y pesqueras), esto es, que se ocupan como insumo para producir alimentos destinados a la alimentación humana, de ahí que la capacidad contributiva o riqueza que se revela debe dejarse de hacer tributar.

Amparo en revisión 498/2023. Campi Alimentos, S.A. de C.V. 15 de noviembre de 2023. Cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.

Tesis de jurisprudencia 25/2024 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de seis de marzo de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de marzo de 2024 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de marzo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028033
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Administrativa, Constitucional
Tesis: 1a./J. 8/2024 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Enero de 2024, Tomo II, página 1937
Tipo: Jurisprudencia

RECARGOS POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE CONTRIBUCIONES. EL ARTÍCULO 21, PÁRRAFOS PRIMERO Y QUINTO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL DISPONER UNA MISMA TASA DE RECARGOS PARA EL CASO DE QUE TRANSCURRA UN MES COMPLETO O UNA FRACCIÓN DEL MISMO, A PARTIR DEL DÍA EN QUE DEBIÓ HACERSE EL PAGO, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.

Hechos: Una persona moral pagó de forma extemporánea algunas de sus contribuciones federales, por lo cual se hizo acreedora a los recargos previstos en el artículo 21 del Código Fiscal de la Federación. La contribuyente promovió juicio de amparo indirecto en el cual reclamó los párrafos primero y quinto del precepto legal aludido, bajo la premisa de que vulneran el principio de proporcionalidad tributaria al disponer una misma tasa para quienes pagan de manera extemporánea por un mes completo o sólo por una fracción de éste. En primera instancia se negó el amparo y, en revisión, el Tribunal Colegiado de Circuito reservó jurisdicción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer sobre el tema de constitucionalidad respectivo.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 21, párrafos primero y quinto, del Código Fiscal de la Federación, al disponer una misma tasa de recargos por la falta de pago oportuno de contribuciones para el caso de que transcurra un mes completo o una fracción del mismo, a partir del día en que debió hacerse el pago y hasta que éste se efectúe, no transgrede el principio de proporcionalidad tributaria.

Justificación: La tasa de recargos y el método para su pago, tanto por fracción de mes como por mes completo, prevista en el artículo 21 del Código Fiscal de la Federación, resultan compatibles con el principio de proporcionalidad tributaria, no sólo por ajustarse a los parámetros que dicho principio tiene en relación con la figura de los recargos, sino también porque supera un escrutinio constitucional ordinario que es el conducente cuando se examinan materias como la fiscal, en las cuales el legislador tiene un amplio margen de libertad configurativa. De igual forma, la tasa homologada se aplica en relación directa con el monto de las contribuciones omitidas, que es la principal exigencia constitucional que impone el principio de proporcionalidad tributaria aplicable a los recargos. Más aún, no existe imperativo constitucional que obligue al legislador a prever una tasa progresiva para los recargos en los términos que más convengan a los contribuyentes morosos. Además, cuando se realiza un pago extemporáneo de contribuciones, éstas se actualizan por mes completo y no por una fracción de mes, toda vez que para ello se utiliza el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) que es publicado mensualmente por el Banco de México, tal y como se sigue del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. Así, el hecho de que se haya previsto la aplicación de recargos con una tasa igual por fracción de mes o mes completo supera un escrutinio ordinario de constitucionalidad, ya que el legislador actuó de conformidad con la finalidad buscada con los recargos, que es la de generar una consecuencia normativa para indemnizar al erario por las cantidades no recibidas oportunamente.

Amparo en revisión 593/2023. Operadora FS CP, S. de R.L. de C.V. 18 de octubre de 2023. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo, y de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretario: Víctor Manuel Rocha Mercado.

Tesis de jurisprudencia 8/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de diez de enero de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de enero de 2024 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de enero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2027630
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común, Administrativa
Tesis: PR.A.CN. J/32 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Noviembre de 2023, Tomo III, página 3431
Tipo: Jurisprudencia

DERECHOS POR SERVICIOS REGISTRALES. LA CARGA INICIAL DE APORTAR INDICIOS DE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA DE LOS PREVISTOS EN EL NUMERAL 11 DEL APARTADO IV DE LA TARIFA ANEXA AL DECRETO No. LXVI/APLIE/0952/2020 I P.O., POR EL CUAL SE EXPIDIÓ LA LEY DE INGRESOS DEL ESTADO DE CHIHUAHUA PARA EL EJERCICIO FISCAL 2021, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL LOCAL EL 31 DE DICIEMBRE DE 2020, SE SATISFACE, POR EXCEPCIÓN, CUANDO LA PERSONA QUEJOSA APORTA ARGUMENTACIÓN ROBUSTA QUE SE APOYE EN ELEMENTOS NORMATIVOS O EN INFORMACIÓN PÚBLICA QUE DEN CUENTA DEL COSTO DEL SERVICIO.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones contrarias al analizar si la parte quejosa satisfizo la carga de demostrar la violación al principio de proporcionalidad tributaria atribuida al numeral 11 del apartado IV de la tarifa anexa al Decreto No. LXVI/APLIE/0952/2020 I P.O., por el cual se expidió la Ley de Ingresos del Estado de Chihuahua para el ejercicio fiscal 2021, publicado en el Periódico Oficial local el 31 de diciembre de 2020, que prevé los derechos por servicios registrales, pues mientras uno determinó que se requería que la persona quejosa, además de invocar el texto de la ley y su evolución legislativa, ofreciera pruebas para demostrar la desproporcionalidad del tributo; el otro estimó que tales elementos bastaban para satisfacer su carga probatoria.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que para satisfacer la carga de demostrar la violación al principio de proporcionalidad tributaria del numeral 11 del apartado IV de la tarifa anexa al Decreto No. LXVI/APLIE/0952/2020 I P.O., por el cual se expidió la Ley de Ingresos del Estado de Chihuahua para el ejercicio fiscal 2021, la persona quejosa, por excepción, puede realizar un ejercicio argumentativo soportado en el propio texto de la ley, su evolución legislativa, datos duros o información pública que den cuenta del costo del servicio.

Justificación: De la doctrina jurisprudencial emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de la proporcionalidad de los derechos por servicios, se aprecia que la parte quejosa tiene la carga de probar la falta de correspondencia entre el costo del servicio y el importe de los derechos correspondientes; en este sentido, si bien por regla general, puede demostrarse ese hecho a través de una prueba pericial, no hay impedimento lógico para considerar que también pueda acreditarse, así sea indiciariamente, con una argumentación construida a partir de elementos que se contengan en la propia ley, en sus antecedentes legislativos, en otros cuerpos normativos de naturaleza presupuestal, financiera o estadística, entre otros, o en otras fuentes de información disponibles.

PLENO REGIONAL EN MATERIA ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

Contradicción de criterios 92/2023. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito. 31 de agosto de 2023. Mayoría de dos votos de la Magistrada Adriana Leticia Campuzano Gallegos y del Magistrado Gaspar Paulín Carmona. Disidente: Magistrada Rosa Elena González Tirado, quien formuló voto particular. Ponente: Magistrada Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretario: José Miguel Álvarez Muñoz.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 549/2021, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 616/2021.

Nota: Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 92/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de noviembre de 2023 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 21 de noviembre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2027628
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: PR.A.CS. J/28 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Noviembre de 2023, Tomo III, página 3348
Tipo: Jurisprudencia

DERECHOS POR EL SERVICIO DE REFRENDO ANUAL DE REGISTRO Y CALCOMANÍA DE IDENTIFICACIÓN VEHICULAR. EL ARTÍCULO 23, FRACCIONES III, INCISO A), Y III BIS, DE LA LEY DE INGRESOS DEL ESTADO DE JALISCO PARA EL EJERCICIO FISCAL 2020, QUE ESTABLECE UNA TASA DIFERENCIADA, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes arribaron a consideraciones contrarias al analizar si el artículo 23, fracciones III, inciso a), y III Bis, de la Ley de Ingresos del Estado de Jalisco para el ejercicio fiscal 2020, que establece distintas cuotas para el pago de derechos de refrendo anual y calcomanía de identificación vehicular, para automóviles y motocicletas, viola o no los principios tributarios de equidad y proporcionalidad consagrados en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur, con residencia en Cuernavaca, Morelos, determina que el artículo 23, fracciones III, inciso a), y III Bis, de la Ley de Ingresos del Estado de Jalisco para el ejercicio fiscal 2020, no vulnera los principios tributarios de equidad y proporcionalidad.

Justificación: El citado precepto establece que por los servicios de refrendo anual y calcomanía de identificación vehicular, el derecho se causará de acuerdo con una tarifa diferenciada, en razón de que a los usuarios de automóviles, camiones, camionetas, tractores automotores y remolques, para el servicio particular y público, impone una tarifa de $649.00 (seiscientos cuarenta y nueve pesos 00/100 moneda nacional), y por el refrendo anual de motocicletas, la tarifa de $260.00 (doscientos sesenta pesos 00/100 moneda nacional); por tanto, no transgrede el principio de proporcionalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque existe un razonable equilibrio entre la cuota y la prestación del servicio, debido a que la actividad administrativa que para el Estado de Jalisco representa fabricar las calcomanías de identificación vehicular acorde a los estándares técnicos y de calidad establecidos en la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SCT-2-2016, que entrega a los propietarios de automóviles, camiones, camionetas, tractores automotores y remolques para el servicio particular y público, implica un costo mayor que el que representa para brindar el servicio a los usuarios de motocicletas a quienes no proporciona dicha calcomanía; por tanto, también respeta el principio de equidad tributaria, porque la tasa diferenciada en la cuota que se cobra para la prestación de ese servicio no produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales, sino que atiende a una justificación objetiva y razonable, conforme al despliegue técnico que realiza el Estado.

PLENO REGIONAL EN MATERIA ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN CUERNAVACA, MORELOS.

Contradicción de criterios 47/2023. Entre los sustentados por el Primer, el Segundo, el Tercer, el Cuarto, el Quinto, el Sexto y el Séptimo Tribunales Colegiados, todos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 30 de agosto de 2023. Mayoría de dos votos de la Magistrada Ana Luisa Mendoza Vázquez y del Magistrado Arturo Iturbe Rivas (presidente). Disidente: Magistrada Silvia Cerón Fernández, quien formuló voto particular. Ponente: Magistrado Arturo Iturbe Rivas. Secretaria: Rosalba Janeth Rodríguez Sanabria.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 247/2022, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 388/2022, el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver los amparos en revisión 422/2021, 317/2022, 404/2022, 491/2022 y 622/2022, el sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver los amparos en revisión 354/2021 y 209/2022, y el diverso sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 516/2022.

Nota: Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 47/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur, con residencia en Cuernavaca, Morelos.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de noviembre de 2023 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 21 de noviembre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2027173
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: PR.A.CN. J/18 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Septiembre de 2023, Tomo III, página 3312
Tipo: Jurisprudencia

DERECHOS POR LA INSCRIPCIÓN DE UN POLÍGONO DE ACTUACIÓN. EL ARTÍCULO 242, PÁRRAFOS PRIMERO Y QUINTO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO QUE LOS PREVÉ, AL ESTABLECER CUOTAS DIFERENCIADAS POR SERVICIOS IDÉNTICOS, VIOLA LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones contrarias al analizar el artículo 242, párrafos primero y quinto, del Código Fiscal de la Ciudad de México, que dispone que los derechos por la inscripción de la constitución de un polígono de actuación se cubrirán conforme a una cuota de 4 al millar, que debe aplicarse sobre el valor comercial por metro cuadrado de la superficie del predio integrante del polígono, con base en el avalúo comercial elaborado por persona autorizada, pues mientras uno consideró que la disposición legal examinada vulnera los principios tributarios de proporcionalidad y equidad, el otro consideró que no.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que el artículo 242, párrafos primero y quinto, del Código Fiscal de la Ciudad de México, que prevé el pago de derechos por la inscripción de la constitución de un polígono de actuación en el Registro de los Planes y Programas de Desarrollo Urbano de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Ciudad de México (SEDUVI), vulnera los principios tributarios de proporcionalidad y equidad.

Justificación: Si el derecho de que se trata sólo se causa por la inscripción en el Registro de los Planes y Programas de Desarrollo Urbano, la que se limita a una actividad de anotación en los libros que efectúa el registrador, que en todos los casos implica una actividad o esfuerzo igual, idéntico u homogéneo para la autoridad administrativa encargada, resulta inconstitucional el precepto examinado, conforme a los criterios del Alto Tribunal sobre los principios tributarios de proporcionalidad y equidad en materia de derechos, porque para fijar la cuota a cubrir por el derecho de inscripción de un polígono de actuación, se introducen elementos ajenos al costo del servicio, como el valor comercial y los metros cuadrados de los predios integrantes del polígono.

PLENO REGIONAL EN MATERIA ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

Contradicción de criterios 37/2023. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Octavo y Décimo Segundo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 8 de junio de 2023. Tres votos de las Magistradas Adriana Leticia Campuzano Gallegos y Rosa Elena González Tirado y del Magistrado Gaspar Paulín Carmona. Ponente: Magistrada Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretaria: Tania Álvarez Escorza.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 386/2021, y el diverso sustentado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 352/2021.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de septiembre de 2023 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de septiembre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2025274
Instancia: Plenos de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: PC.I.A. J/18 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 17, Septiembre de 2022, Tomo IV, página 4079
Tipo: Jurisprudencia

IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES. EL ARTÍCULO 113 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, VIGENTE EN 2020 Y 2021, QUE CONTIENE LA TARIFA PARA EL CÁLCULO DEL IMPUESTO RELATIVO, VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones contrarias al analizar la mecánica para el cálculo del impuesto sobre adquisición de inmuebles establecida en el artículo 113 del Código Fiscal de la Ciudad de México, vigente en 2020 y 2021, pues mientras uno concluyó que no transgrede el principio de proporcionalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el otro sostuvo que sí transgrede tal principio.

Criterio jurídico: El Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito determina que el artículo 113 del Código Fiscal de la Ciudad de México vigente en 2020 y 2021, que contiene la tarifa para el cálculo del impuesto sobre adquisición de inmuebles, viola el principio de proporcionalidad tributaria, al no existir una progresividad en la tarifa que lleve a que los sujetos obligados contribuyan al gasto público de manera proporcional a su capacidad contributiva.

Justificación: La falta de progresividad de la tarifa prevista en el artículo 113 del Código Fiscal de la Ciudad de México, vigente en 2020 y 2021, obedece a un error en la determinación de la cuota fija, cuya incorporación en la mecánica tributaria produce una regresión en la alícuota distorsionando la proporción que debe guardar con el incremento de la base gravable, a pesar de que los restantes elementos que componen la tarifa se incrementan gradualmente en orden creciente conforme aumenta la base gravable; por tanto, dicho precepto viola el principio de proporcionalidad tributaria que exige el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 37/2021. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Quinto y Quinto, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 14 de junio de 2022. Mayoría de veintiún votos de los Magistrados Arturo Iturbe Rivas, Joel Carranco Zúñiga, José Patricio González Loyola Pérez, María Elena Rosas López, Antonio Campuzano Rodríguez, Francisco García Sandoval, María del Pilar Bolaños Rebollo, Edwin Noé García Baeza, Alfredo Enrique Báez López, José Luis Cruz Álvarez, Óscar Germán Cendejas Gleason, Juan Manuel Díaz Núñez, Emma Gaspar Santana, María Guadalupe Molina Covarrubias, Rolando González Licona, Juan Carlos Cruz Razo, Jesús Alfredo Silva García, Ma. Gabriela Rolón Montaño, Guillermina Coutiño Mata, Rosa González Valdés y Jorge Ojeda Velázquez. Disidentes: Alma Delia Aguilar Chávez Nava e Irma Leticia Flores Díaz, quienes formulan voto particular. Ponente: María del Pilar Bolaños Rebollo. Secretarias: Hilda Castillo Hernández y Paulina Marroquín Puig.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 94/2021, y el diverso sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 177/2021.

Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 37/2021, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de septiembre de 2022 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de septiembre de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2024105
Instancia: Plenos de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: PC.III.A. J/12 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Enero de 2022, Tomo III, página 2236
Tipo: Jurisprudencia

DERECHOS POR LA EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE HABITABILIDAD DE INMUEBLES. EL ARTÍCULO 93, FRACCIÓN XIII, DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE ZAPOPAN, JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2020, QUE PREVÉ LA CUOTA DEL 15% SOBRE EL MONTO TOTAL DEL VALOR DE LA LICENCIA DE EDIFICACIÓN, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones diferentes al pronunciarse respecto a si era inconstitucional o no el artículo 93, fracción XIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, Jalisco, para el Ejercicio Fiscal del año 2020, que prevé la cuota del 15% sobre el monto total del valor de la licencia de construcción, para la expedición del certificado de habitabilidad, pues mientras uno determinó que transgredía los principios tributarios de proporcionalidad y equidad previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por atender a un elemento ajeno, como es el valor de la licencia de edificación, el otro consideró lo contrario, ya que estimó que ambos elementos se encontraban relacionados entre sí.

Criterio jurídico: El Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito determina que el artículo 93, fracción XIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, Jalisco, para el Ejercicio Fiscal del año 2020, no es contrario a los principios tributarios de proporcionalidad y equidad, porque para el cálculo del derecho que prevé se atiende al tipo de servicio, ajustándose su costo a un elemento válido y de carácter objetivo como es el 15% del costo de la licencia de edificación, sin que ello signifique que se distorsione la naturaleza jurídica de los derechos por servicios o que se tomen elementos que son reflejo de capacidad económica o vinculados al patrimonio del particular, precisamente por estar relacionados entre sí, ya que la certificación de habitabilidad dependerá directamente de que la construcción se ajuste a los lineamientos autorizados en la licencia.

Justificación: La expedición del certificado de habitabilidad a que aluden los artículos 289 y 290 del Código Urbano para el Estado de Jalisco, respecto de toda edificación que pretenda utilizarse para cualquier actividad humana, se otorga una vez que la autoridad municipal realiza la inspección que compruebe que el inmueble está habilitado para cumplir las funciones asignadas, sin menoscabo de la salud e integridad de quienes lo vayan a aprovechar, y que las edificaciones nuevas o las ampliaciones o reparaciones se hayan realizado conforme a los permisos y proyectos autorizados, y que deba ser utilizado para aquello que haya sido autorizado por el Municipio. Motivo por el cual, el monto que se cobra por su expedición, correspondiente al 15% del costo de la licencia de edificación, es acorde al esfuerzo que realizará la autoridad para verificar cada obra, el cual dependerá del tipo de construcción que se hubiese autorizado mediante la licencia de que se trata, por lo que resulta un parámetro razonable que no viola los principios tributarios de proporcionalidad y equidad, porque la actividad (revisión) del Municipio variará según las características de cada construcción autorizada, lo cual atiende al costo que representa la prestación de los servicios, pues existe relación entre el certificado de habitabilidad y la edificación llevada a cabo al amparo de la licencia correspondiente, pues otra cosa sería si el costo del derecho atendiera, por ejemplo, al valor de la obra realizada o al del propio inmueble, supuesto en el cual sí se estaría tomando en cuenta un elemento subjetivo que mide la capacidad económica o el patrimonio.

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 9/2021. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 6 de diciembre de 2021. Unanimidad de siete votos de las Magistradas Gloria Avecia Solano, Lucila Castelán Rueda, quien formuló voto concurrente y Claudia Mavel Curiel López, así como de los Magistrados Jorge Héctor Cortés Ortiz, Jorge Cristóbal Arredondo Gallegos, César Thomé González y Mario Alberto Domínguez Trejo. Ponente: César Thomé González. Secretario: Aurelio Méndez Echeagaray.

Criterios contendientes:

El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 67/2021, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 59/2021.

Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 9/2021, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito.

Esta tesis se publicó el viernes 28 de enero de 2022 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 31 de enero de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2023772
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Constitucional, Administrativa, Común
Tesis: XVII.1o.P.A. J/35 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Noviembre de 2021, Tomo IV
, página 3180
Tipo: Jurisprudencia

DERECHOS POR INSCRIPCIONES EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA. LAS PRUEBAS DOCUMENTALES OBTENIDAS DE LA PÁGINA DE INTERNET OFICIAL DEL GOBIERNO FEDERAL O ESTATAL, DENOMINADA INFOMEX, SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR QUE EL APARTADO IV, NUMERAL 12, DE LA TARIFA ANEXA DE LA LEY DE INGRESOS LOCAL PARA EL EJERCICIO FISCAL 2019 VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.

Hechos: Los quejosos promovieron juicio de amparo indirecto contra la Ley de Ingresos del Estado de Chihuahua para el ejercicio fiscal 2019, entre otros, del numeral 12 del apartado IV denominado “Por los servicios prestados por la Dirección del Registro Público de la Propiedad y del Notariado”, de sus tarifas anexas y, para acreditar su inconstitucionalidad, ofrecieron diversas documentales obtenidas de la página web de INFOMEX; el Juez de Distrito las desestimó al catalogarlas como copias fotostáticas simples, por lo que no podía otorgarles valor probatorio.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que las pruebas documentales obtenidas de la página de Internet oficial del Gobierno Federal o estatal, denominada INFOMEX, son suficientes para acreditar que el apartado IV, numeral 12, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Estado de Chihuahua para el ejercicio fiscal 2019 viola el principio de proporcionalidad tributaria, debido a que el cobro por los servicios de inscripciones que presta el Registro Público de la Propiedad y del Notariado local, no guarda un equilibrio razonable entre la actividad administrativa realizada por el Estado y el costo real de esa contraprestación.

Justificación: Lo anterior, porque respecto al principio de proporcionalidad en materia de derechos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 2a. CX/2013 (10a.), sostuvo que cuando se reclame la inconstitucionalidad de un precepto que prevé la cuota a pagar por aquel concepto, específicamente porque se considere que el monto por el servicio recibido es superior al costo que tiene en el mercado, no basta su solo alegato para que el juzgador de amparo haga un estudio de mercado para determinar el costo promedio del servicio, al no ser esto último acorde con la función jurisdiccional. Por tanto, inicialmente le corresponderá al quejoso aportar los elementos, datos o pruebas que sustenten sus argumentos, los que servirán de parámetro para llevar a cabo el estudio respectivo. Asimismo, precisó que la carga atribuida a la parte quejosa no exime a las autoridades responsables de la obligación de acreditar la constitucionalidad del acto que defienden, por lo que, a partir de los datos o pruebas aportadas por aquélla, les corresponderá la carga de desvirtuar lo afirmado a través de su informe justificado y de los medios legales que estimen necesarios para sustentar sus aseveraciones, inclusive periciales, exponiendo de manera motivada por qué la cantidad señalada en el precepto tildado de inconstitucional cumple con los principios que le rigen. Por tanto, si de las pruebas documentales electrónicas aportadas por el solicitante de la tutela constitucional se advierten parámetros según los cuales el cobro del derecho establecido en la ley de ingresos mencionada sería injustificadamente mayor al gasto generado por la prestación del servicio de registro, mismos que la autoridad responsable no desvirtuó, se concluye que no se demostró que en el apartado IV, numeral 12, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Estado de Chihuahua para el ejercicio fiscal 2019, existe un equilibrio razonable entre la cuota de $15,000.00 (quince mil pesos 00/100 M.N.) que establece para el cobro de la inscripción registral y el costo que para el Estado representa la prestación de ese servicio, conforme a las probanzas ofrecidas por la parte quejosa.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo en revisión 545/2019. 31 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretario: Jorge Luis Olivares López.

Amparo en revisión 341/2019. 14 de febrero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretaria: Claudia Alejandra Alvarado Medinilla.

Amparo en revisión 343/2019. 14 de febrero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Rosalba Salazar Luján, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada, en términos de los artículos 26, párrafo segundo y 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se expide el similar que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo; y reforma y deroga diversas disposiciones de otros acuerdos generales. Secretaria: Claudia Carolina Monsiváis de León.

Amparo en revisión 453/2019. 21 de febrero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: José Martín Hernández Simental. Secretario: Arturo Pedroza Romero.

Amparo en revisión 461/2019. 28 de febrero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretario: Pablo Chávez Gamboa.

Nota: La tesis aislada 2a. CX/2013 (10a.), de título y subtítulo: “PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. CARGA PROBATORIA, TRATÁNDOSE DE DERECHOS POR SERVICIOS.” citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de enero de 2014 a las 14:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 2, Tomo II, enero de 2014, página 1589, con número de registro digital: 2005254.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de noviembre de 2021 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 16 de noviembre de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.