Jurisprudencia sobre el cómputo del plazo para la presentación de la demanda de amparo.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2030599
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Penal, Común
Tesis: PR.P.T.CS. J/6 P (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN CENTROS DE RECLUSIÓN. FECHA PARA COMPUTAR EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO O EL DESAHOGO DE UNA PREVENCIÓN.
Hechos: Tres Tribunales Colegiados de Circuito sustentaron criterios contradictorios al pronunciarse sobre la oportunidad de la presentación de la demanda de amparo y del escrito de desahogo de su prevención, tratándose de personas privadas de su libertad en centros de reclusión. Mientras que uno consideró que si no existen elementos para constatar la fecha en la que se entregó al personal de guardia o administrativo del centro (como un sello, nombre y firma del funcionario encargado del área) para determinar la oportunidad de su presentación, debe considerarse la data en que se recibió en la oficina postal; otro concluyó que debía considerarse el día en que afirmaron haber entregado el escrito al personal del centro de reclusión para su envío a la oficina postal; y el tercero determinó que en caso de existir alguna duda de la fecha de presentación del escrito ante la autoridad carcelaria, debía ser esclarecida por el juzgador de amparo a través del ejercicio de su facultad para mejor proveer.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que cuando una persona privada de la libertad en un centro de internamiento presenta su demanda de amparo o desahoga una prevención, para efectos del cómputo del plazo respectivo, se debe considerar la fecha de recepción asentada por el personal de custodia o administrativo del centro de reclusión, o la del sello del área encargada de recibir las piezas postales de los internos. En caso de no contar con esos elementos, no puede tomar en cuenta la fecha de depósito ante la oficina postal, por lo que debe concluir que no existe prueba indubitable que demuestre una presentación extemporánea.
Justificación: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 187/2017, determinó que a las personas privadas de la libertad en un centro penitenciario se les debe otorgar un tratamiento especial cuando promuevan un juicio de amparo. En el amparo directo en revisión 1080/2014, la propia Sala señaló que en el derecho de tutela jurisdiccional efectiva deben observarse los principios pro actione y pro persona, lo que implica que los órganos jurisdiccionales deben resolver los conflictos planteados sin obstáculos o dilaciones innecesarias.
Tratándose de personas internas en centros de reclusión, el artículo 23 de la Ley de Amparo no establece cómo pueden presentar su escrito de demanda o de desahogo de alguna prevención, ya que sólo se refiere a que cuando una de las partes resida fuera de la jurisdicción del órgano que conozca del juicio, la demanda y la primera promoción del tercero interesado podrán presentarse en la oficina pública de comunicaciones del lugar de su residencia, en la más cercana en caso de no haberla, o bien a través del uso de su Firma Electrónica.
Sin embargo, a los reclusos les es imposible atender de manera directa el trámite de los juicios donde intervienen, lo que los torna en un grupo vulnerable. Por ende, en atención al derecho de acceso a la justicia, los órganos jurisdiccionales y las instituciones carcelarias deben tomar medidas especiales.
Ante la ausencia de un elemento objetivo, como sería una anotación o el sello de recepción, que permita conocer cuándo se entregó al personal de la institución carcelaria la demanda o el escrito de desahogo de una prevención, la persona juzgadora no puede declarar extemporánea su presentación.
Lo anterior no significa que tenga vedada su facultad de dictar las medidas que estime necesarias para mejor proveer. Sin embargo, sólo podrá desplegarlas con posterioridad a la admisión de la demanda o de la aclaración, con el fin de no retrasar el procedimiento y respetar el mandato constitucional de brindar una justicia pronta. Salvo que, de advertir la existencia de un hecho notorio que haga evidente la extemporaneidad de la demanda de amparo, tiene plenitud de jurisdicción para declararlo así, pero no puede considerar para tal fin la fecha de depósito en la oficina postal, ni la ausencia del sello o firma de recepción del personal del centro penitenciario.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Contradicción de criterios 20/2025. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito. 27 de marzo de 2025. Tres votos de las Magistradas María Enriqueta Fernández Haggar y Guadalupe Madrigal Bueno, y del Magistrado Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz. Ponente: Magistrada Guadalupe Madrigal Bueno. Secretario: Luis Vargas Bravo Piedras.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver la queja 130/2024, el sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 364/2012, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 62/2009.
Nota: La parte conducente de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 187/2017 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de agosto de 2019 a las 10:31 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 69, Tomo II, agosto de 2019, página 1272, con número de registro digital: 28964.
De la sentencia que recayó al amparo en revisión 62/2009, resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, derivó la tesis aislada III.2o.P.218 P, de rubro: “NOTIFICACIONES A LOS INTERNOS EN RECLUSORIOS. EL JUEZ DE DISTRITO, ANTES DE DESECHAR LA DEMANDA DE AMPARO POR EXCEDER EL PLAZO CONCEDIDO AL QUEJOSO PARA ACLARARLA, DEBE VERIFICAR ANTE LAS AUTORIDADES COMPETENTES DEL RECLUSORIO LA FECHA EN QUE EL REO ENTREGÓ EL ESCRITO DE CUMPLIMIENTO.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 1964, con número de registro digital: 166909.
De la sentencia que recayó al amparo en revisión 364/2012, resuelto por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, derivó la tesis aislada XVIII.4o.10 P (10a.), de rubro: “PROMOCIONES EN EL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA PENAL. SI QUIEN PRETENDE PRESENTARLAS SE ENCUENTRA INTERNO EN UN CENTRO DE REHABILITACIÓN O RECLUSIÓN, EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA HACERLO ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL RESPECTIVO CONCLUYE AL ENTREGARLAS EN LA OFICINA DE DICHO CENTRO, QUIEN SE ENCARGARÁ DE ENVIARLAS A LA DE CORREOS CORRESPONDIENTE (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013).”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de junio de 2014 a las 9:37 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo II, junio de 2014, página 1794, con número de registro digital: 2006716.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de junio de 2025 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de junio de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.