Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2028828
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: 1a./J. 79/2024 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 37, Mayo de 2024, Tomo II, página 2072
Tipo: Jurisprudencia
EMPLAZAMIENTO AL JUICIO DE DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR SU ILEGALIDAD TIENE COMO CONSECUENCIA DEJAR SIN EFECTOS LA SENTENCIA DE DIVORCIO.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito llegaron a conclusiones diversas sobre los efectos de la concesión del amparo ante la falta o la nulidad del emplazamiento en un juicio de divorcio. Mientras que uno de los tribunales consideró que debía dejarse insubsistente el emplazamiento ilegal y todo lo actuado con posterioridad, incluyendo la sentencia; el otro estimó que debía dejarse intocada la resolución de divorcio para que la reposición del procedimiento únicamente versara sobre las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial.
Criterio jurídico: La falta o nulidad del emplazamiento en un juicio de divorcio sin expresión de causa conlleva la reposición del procedimiento desde la actuación ilegal. Esto incluye dejar sin efectos tanto la sentencia de divorcio como la orden al Registro Civil de levantar el acta correspondiente o de realizar una anotación marginal en el acta de matrimonio.
Justificación: El emplazamiento a juicio es una actuación de orden público y su falta o ilegalidad constituye la violación de carácter procesal más grave en contra de la parte demandada. Dejar subsistente la sentencia, a pesar de la ilegalidad del emplazamiento, afecta el derecho a la seguridad jurídica de la persona demandada, aun cuando en su momento ésta no hubiera podido oponerse al divorcio. Esto es así, porque la modificación del estado civil de las personas tiene efectos patrimoniales y extrapatrimoniales que no sólo se dirimen en un juicio de divorcio. Además, mientras que los códigos civiles sí prevén reglas que protegen a las personas en estados familiares posteriores que hubieran actuado de buena fe, no existen normas para resolver los problemas que pudieran surgir si se deja subsistente la sentencia. Por tanto, el derecho al libre desarrollo de la personalidad no tiene el alcance de validar una sentencia de divorcio dictada sin el conocimiento de una de las partes, ya que este derecho tiene como límites la protección del orden público y la afectación de derechos e intereses de terceras personas.
Contradicción de criterios 208/2023. Entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito. 28 de febrero de 2024. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Sofía del Carmen Treviño Fernández.
Tesis y/o criterios contendientes:
El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 84/2022, el cual dio origen a la tesis aislada X.2o.2 C (11a.), de rubro: “EMPLAZAMIENTO AL JUICIO DE DIVORCIO INCAUSADO. SU OMISIÓN NO TIENE EL ALCANCE DE DEJAR INSUBSISTENTE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL DECRETADA.”, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 26, junio de 2023, Tomo VII, página 6785, con número de registro digital: 2026563; y
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 259/2021, en el que determinó que el efecto de la concesión del amparo en contra del emplazamiento realizado por medio de edictos en un juicio de divorcio sin expresión de causa tiene el alcance de dejar insubsistente la disolución del vínculo matrimonial previamente decretada cuando éste sea ilegal, ya que el emplazamiento por edictos debe considerarse una vía de notificación excepcional o de último recurso para informar respecto de un juicio.
Tesis de jurisprudencia 79/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de mayo de 2024 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de mayo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.