Jurisprudencia sobre la presunción de inexistencia de operaciones.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2028795
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: 2a./J. 41/2024 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 37, Mayo de 2024, Tomo III, página 2489
Tipo: Jurisprudencia
PROCEDIMIENTO DE PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES. SI LA AUTORIDAD FISCAL LO INICIA PORQUE DETECTÓ QUE UN CONTRIBUYENTE HA ESTADO EMITIENDO COMPROBANTES SIN TENER LA CAPACIDAD OPERATIVA NECESARIA PARA REALIZAR LOS ACTOS O ACTIVIDADES AVALADAS EN TALES COMPROBANTES, LA CARGA DEL CONTRIBUYENTE EMISOR CONSISTE ÚNICAMENTE EN DEMOSTRAR QUE SÍ CUENTA CON ESA CAPACIDAD.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, al analizar si en el procedimiento de presunción de inexistencia de operaciones previsto en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, iniciado por la autoridad fiscal debido a que detectó que un contribuyente ha estado emitiendo comprobantes sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes, ese contribuyente únicamente debe demostrar que cuenta con la capacidad operativa para llevar a cabo las operaciones contenidas en los comprobantes en cuestión, o también debe acreditar que efectivamente se realizaron aquellas operaciones, llegaron a conclusiones distintas, ya que uno estimó que dicho contribuyente no está obligado a probar la materialidad de las operaciones amparadas en los comprobantes objeto del procedimiento, sino que sólo cuenta con aquella capacidad operativa, mientras que el otro consideró que también está constreñido a acreditar la materialidad de las operaciones que amparan los comprobantes.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que cuando la autoridad hacendaria inicia el procedimiento de presunción de inexistencia de operaciones previsto en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, con motivo de que detectó que un contribuyente ha estado emitiendo comprobantes sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes amparados en tales comprobantes, el deber de aquel contribuyente radica en demostrar lo contrario, es decir, que sí cuenta con la capacidad operativa para llevar a cabo las operaciones respaldadas en los comprobantes en cuestión.
Justificación: El artículo 69-B citado prevé el procedimiento y consecuencias de una presunción que puede llevar a la autoridad exactora a considerar, salvo prueba en contrario, la inexistencia de las operaciones respaldadas por determinados comprobantes, basándose en la prueba de un hecho distinto, esto es, que el contribuyente emisor no cuente con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que respaldan esos comprobantes. En ese sentido, si en principio sólo se presumirá la inexistencia de las operaciones amparadas por esos comprobantes fiscales cuando el que los emite no demuestre que cuenta con la capacidad operativa para llevar a cabo las operaciones que refieren los comprobantes fiscales que emite, pero si el contribuyente desvirtúa esa presunción, sus documentos continuarán produciendo los efectos correspondientes, como comprobantes fiscales, entonces se corrobora que dicho contribuyente sólo debe probar en tal procedimiento que sí tiene esa capacidad operativa.
Contradicción de criterios 362/2023. Entre los sustentados por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 13 de marzo de 2024. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Disidente: Lenia Batres Guadarrama. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Julio César Canela Mayoral.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 237/2023, y el diverso sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 240/2021.
Tesis de jurisprudencia 41/2024 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de diez de abril de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de mayo de 2024 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 20 de mayo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2031063
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: 1a./J. 174/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
CANCELACIÓN DEL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES POR FUSIÓN DE SOCIEDADES. EL REQUISITO PARA LAS EMPRESAS DE NO ENCONTRARSE EN LAS LISTAS DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, DE CONTRIBUYENTES EN PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES, ES ACORDE CON EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.
Hechos: El Código Fiscal de la Federación prevé la obligación de las personas físicas y jurídicas de inscribirse en el Registro Federal de Contribuyentes. Cada persona cuenta con un registro, por lo que, en caso de fusión de personas jurídicas, la fusionante debe solicitar la cancelación de la empresa fusionada.
Al respecto, el artículo 27, apartado D, fracción IX, del Código Fiscal de la Federación contempla los requisitos para la cancelación del Registro Federal de Contribuyentes por fusión de sociedades. Uno de los requisitos consiste en que las sociedades no estén incluidas en las listas a que se refieren los artículos 69, 69-B y 69-B Bis del Código Fiscal de la Federación, relativas a contribuyentes en presunción de inexistencia de operaciones.
En el presente asunto, dos empresas acordaron fusionarse y la fusionante inició el trámite de cancelación del Registro Federal de Contribuyentes de la fusionada.
La autoridad fiscal negó cancelar el registro de la fusionada porque detectó que las empresas tuvieron relaciones con compañías listadas conforme al artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, relativo a personas morales en presunción de inexistencia de operaciones.
La empresa fusionante promovió un juicio contencioso administrativo, en el que se confirmó la validez del rechazo de la solicitud de cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes. Entonces, la empresa acudió al juicio de amparo en el que alegó que tal requisito es inconstitucional al afectar la seguridad jurídica, pues carece de razonabilidad, ya que la fusión de personas jurídicas y la consecuente cancelación del Registro Federal de Contribuyentes de las fusionadas no debería impedirse por el solo hecho de que las empresas tuvieran relación con alguna ubicada en la situación de presunción de inexistencia de operaciones.
El amparo le fue negado, por lo que la empresa y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público interpusieron recursos de revisión que se remitieron a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Criterio jurídico: El requisito de no encontrarse en las listas de contribuyentes en presunción de inexistencia de operaciones, que publica el Servicio de Administración Tributaria, para la procedencia de la cancelación del Registro Federal de Contribuyentes por fusión de sociedades, respeta el principio de seguridad jurídica porque permite a los contribuyentes identificar las consecuencias jurídicas de contar con una irregularidad en su situación fiscal que debe ser corregida.
Además, es razonable porque evita que se eludan los controles creados para garantizar una justa distribución de los gastos públicos entre los contribuyentes, sin distorsiones de operaciones simuladas o inexistentes.
Justificación: El artículo 27, apartado D, fracción IX, del Código Fiscal de la Federación contempla como requisito para la cancelación del Registro Federal de Contribuyentes por fusión de sociedades que las sociedades no estén incluidas en las listas a que se refieren los artículos 69, 69-B y 69-B Bis del Código Fiscal de la Federación, relativas a contribuyentes en presunción de inexistencia de operaciones.
Las publicaciones de las referidas listas en el Diario Oficial de la Federación pretenden dar a conocer a los contribuyentes, tanto los listados, como a quienes sostuvieron relaciones con éstos, alguna irregularidad relevante para que ambos corrijan su situación fiscal.
Lo anterior, porque la correcta situación fiscal de las personas contribuyentes, ya sean físicas o morales, conduce a alcanzar los fines establecidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política del país en torno a una distribución equitativa y proporcional en la contribución al sostenimiento de los gastos públicos.
De manera que no encontrarse incluido en los listados a que se refieren los artículos 69, 69-B y 69-B Bis del Código Fiscal de la Federación, conforme al artículo 27, apartado D, fracción IX, inciso b), de ese Código, para cancelar el Registro Federal de Contribuyentes, constituye un requisito que respeta la seguridad jurídica y permite a las personas contribuyentes saber que en caso de encontrarse incluidos en este tipo de listados será improcedente la cancelación del Registro Federal de Contribuyentes, precisamente al existir una irregularidad en su situación fiscal que debe ser corregida.
El requisito también es razonable al tener por finalidad evitar que se eludan los controles creados a partir de las listas señaladas, lo que a su vez persigue una justa distribución de los gastos públicos entre los contribuyentes sin distorsiones de operaciones simuladas o inexistentes, así como contribuyentes ilocalizables o ubicados en alguno de los supuestos que prevén los preceptos que regulan esas listas.
Finalmente, dicha exigencia no afecta de manera desmedida el derecho a la cancelación del registro federal de contribuyentes, porque la procedencia de esa cancelación deriva de la propia conducta de los contribuyentes para ubicarse, o no, en los supuestos previstos en los artículos 69, 69-B y 69-B Bis del Código Fiscal de la Federación.
PRIMERA SALA.
Amparo directo en revisión 706/2024. 18 de septiembre de 2024. Mayoría de cuatro votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto particular. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretario: Javier Alexandro González Rodríguez.
Tesis de jurisprudencia 174/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de agosto de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 29 de agosto de 2025 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 01 de septiembre de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.