Jurisprudencia sobre la calidad de víctimas indirectas de los padres de las víctimas menores de edad en feminicidio.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2030850
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Constitucional, Penal
Tesis: 1a./J. 146/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
PADRES DE VÍCTIMAS MENORES DE EDAD EN EL DELITO DE FEMINICIDIO. DEBE RECONOCERSE SU CALIDAD DE VÍCTIMAS INDIRECTAS EN EL PROCESO PENAL, ASÍ COMO EL DERECHO A UNA REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO.
Hechos: Dos adultos y un adolescente agredieron sexualmente y privaron de la vida a una niña, quien fue localizada por sus familiares y junto con vecinos del lugar en donde ocurrió lo anterior, lograron la detención de los presuntos agresores.
Con motivo de los hechos, el adolescente fue juzgado en el sistema de justicia penal juvenil. Por su parte, se instruyó un proceso penal acusatorio en contra de los adultos por la comisión del delito de feminicidio. En el desarrollo del juicio, los familiares de la víctima directa fueron amenazados, razón por la cual se les concedieron medidas de protección y fueron forzados a abandonar la entidad federativa en la que habitaban. Durante la aplicación de esa medida un hermano menor de la víctima falleció por complicaciones en su salud.
Seguida la secuela procesal, se dictó un fallo condenatorio en contra de uno de los imputados, mientras que el otro fue absuelto, lo cual se confirmó en apelación. Inconformes, los padres de la víctima promovieron un juicio de amparo directo, que se les concedió para que se repusiera el procedimiento. Más tarde, se dictó un nuevo fallo condenatorio en contra de los dos adultos, el cual fue confirmado en segunda instancia. Sin embargo, los padres de la niña decidieron presentar un segundo juicio de amparo directo, en virtud de que la condena a la reparación del daño no los incluyó como víctimas indirectas del delito, pero se les negó la protección constitucional. Ante ello, interpusieron un recurso de revisión.
Criterio jurídico: El reconocimiento de la calidad de víctima indirecta no exige una carga probatoria rigurosa en los procesos penales instruidos por la comisión del delito de feminicidio en agravio de una niña o adolescente, por lo que basta acreditar la relación de ascendencia con la víctima directa para garantizar su acceso a la reparación integral del daño.
Justificación: La reforma al artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del año 2000 y posteriormente la reforma a ese mismo precepto dentro de la transición del sistema penal mixto al acusatorio de 2008, representaron un hito histórico para el reconocimiento de los derechos de las víctimas en un proceso penal, pues se permitió que se erigieran como parte en el procedimiento, con un catálogo de derechos constitucionalmente reconocidos.
Ahora bien, las víctimas indirectas del delito, reconocidas en el artículo 4, segundo párrafo, de la Ley General de Víctimas, son los familiares o aquellas personas físicas a cargo de la víctima directa que tengan una relación inmediata con ella. Para la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la víctima indirecta en la comisión de un delito es la persona que se ve afectada de manera secundaria por la conducta ilícita, pero a partir de ella se violentan sus propios derechos, por lo que una vez que la violación le alcanza se convierte en lesionada bajo un título propio.
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Campo Algodonero contra México, consideró que los familiares de las víctimas, en situaciones tan atroces e indignantes como el feminicidio, pueden verse afectados en su salud mental y emocional ante el homicidio de su familiar, así como por el contexto en el que ocurren los hechos, por lo que tienen el carácter de víctimas.
Por tal motivo, los órganos jurisdiccionales tienen la obligación de proteger los derechos de las víctimas indirectas del delito de feminicidio, y para ello deberán seguir los siguientes pasos: a) presumir que la madre y el padre poseen esa calidad y únicamente se podrá destruir esa presunción si se advierten elementos objetivos, suficientes y razonables que demuestren que no existe un vínculo afectivo con la víctima directa; b) verificar si hay elementos de prueba suficientes para determinar una afectación a la integridad física y psíquica a las víctimas indirectas; y c) si no existieran elementos de convicción para la cuantificación de la reparación del daño, ordenarán que se realice en la etapa de ejecución de sentencia.
La calidad de víctimas indirectas dentro del procedimiento penal no requiere de la acreditación de elementos rigurosos, pues basta con que las personas demuestren ser ascendientes de una víctima menor de edad para que se les reconozca esa calidad, con independencia de que se les hubiera dado una denominación diferente como parte ofendida, representantes de los intereses de la víctima u otras, ya que se trata de identificar una misma figura jurídica.
Por lo tanto, ante conductas delictuosas en las que el resultado es la pérdida de la vida de un ser querido, la existencia del daño debe observarse con un estándar razonablemente atenuado y presumirse en favor de las víctimas indirectas, lo cual amerita brindarles una reparación integral en el daño sufrido.
PRIMERA SALA.
Amparo directo en revisión 5363/2023. 14 de mayo de 2025. Unanimidad de cuatro votos de las Ministras y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto aclaratorio, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Loretta Ortiz Ahlf. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretario: Saúl Armando Patiño Lara.
Tesis de jurisprudencia 146/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de nueve de julio de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de agosto de 2025 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.