Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2030975
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Administrativa, Común
Tesis: PR.CRT. J/4 A (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN AMPARO INDIRECTO. NO PROCEDE CONTRA LAS CONSECUENCIAS DEL OFICIO DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA QUE DETERMINA COMO IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE ACTUALIZACIÓN DEL PERMISO DE EXPENDIO AL PÚBLICO DE PETROLÍFEROS EN ESTACIÓN DE SERVICIO POR ATRIBUIR A LA QUEJOSA ACCIONES CONTRARIAS A LA LEY DE HIDROCARBUROS.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si procede la suspensión provisional contra el oficio de la Comisión Reguladora de Energía que: 1) negó la actualización del permiso de expendio al público de petrolíferos en estación de servicio, debido a que los solicitantes vendieron sin autorización previa productos diferentes a los registrados en el permiso, y 2) informa que esas conductas son sancionables en términos de la Ley de Hidrocarburos. Mientras que uno consideró que la suspensión es improcedente, ya que el procedimiento administrativo de sanciones era futuro e incierto; el otro estimó que existía inminencia de que iniciaría dicho procedimiento, pues no sólo se negó la actualización del permiso, sino que se atribuyeron actuaciones contrarias a la legislación aplicable.
Criterio jurídico: El Pleno Regional Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, determina que no procede la suspensión respecto de las consecuencias del referido oficio, ya que no existe inminencia de que se iniciará un procedimiento administrativo sancionatorio para revocar el permiso mencionado en perjuicio de la quejosa, incluso ante el señalamiento de que el expendio de productos diferentes a los autorizados será sancionado en términos de la Ley de Hidrocarburos, pues ello está supeditado a que se instaure, sustancie y resuelva el procedimiento respectivo.
Justificación: El artículo 107, fracción X, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que los actos reclamados en el juicio de amparo podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la Ley de Amparo. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 341/2009, sostuvo que únicamente los actos futuros de inminente realización son susceptibles de ser suspendidos, no así los futuros e inciertos.
La circunstancia de que se resuelvan como improcedentes las solicitudes de actualización de los permisos, informando que los permisionarios serán sancionados en términos del artículo 86, fracciones II, incisos c) y j) y IV, de la Ley de Hidrocarburos, no implica que exista inminencia de que se iniciará un procedimiento administrativo, pues su instrumentación para revocar los permisos y/o el cobro de multas son actos futuros de realización incierta. Máxime que el desechamiento de las solicitudes fue emitido con motivo de la petición que las promoventes realizaron para actualizar su permiso por el cambio de los nombres de las marcas a expender, no como resultado de alguna investigación o procedimiento llevado a cabo.
PLENO REGIONAL ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES.
Contradicción de criterios 5/2024. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República. 9 de julio de 2024. Mayoría de dos votos de los Magistrados Alejandro Villagómez Gordillo y Francisco García Sandoval. Disidente y Ponente: Magistrado Carlos Alberto Zerpa Durán, quien emitió voto particular. Secretario: José Guadalupe Ruiz Cobos.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, al resolver la queja 325/2023, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, al resolver la queja 321/2023.
Nota: La parte considerativa de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 341/2009 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 1404, con número de registro digital: 22223.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de agosto de 2025 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 18 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.