RECONECCIÓN DEL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA.

Jurisprudencia sobre la impugnación a la suspensión provisional sobre la reconección del servicio de energía eléctrica.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2031044
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común
Tesis: PR.A.C.CS. J/30 K (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

SUSPENSIÓN PROVISIONAL PARA EFECTOS DE RECONECTAR EL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA. LOS AGRAVIOS CONTRA LAS HIPÓTESIS POR LAS QUE NO SURTIRÍA EFECTOS DICHA SUSPENSIÓN, NO PUEDEN CALIFICARSE DE INOPERANTES BAJO EL ARGUMENTO DE QUE NO CAUSAN AFECTACIÓN A LA QUEJOSA.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si los agravios formulados por la parte recurrente, en un recurso de queja contra el auto en el que, no obstante que se otorgó la suspensión provisional para reconectar el servicio de energía eléctrica, el Juzgado de Distrito sostuvo que la medida no surtiría efectos si se actualizaban las hipótesis por él referidas.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que los agravios expuestos en el recurso de queja contra las hipótesis bajo las cuales no surtirá efectos la suspensión, no pueden considerarse inoperantes bajo el solo argumento de que no se causa afectación a la beneficiaria de la medida.

Justificación: Conforme a la Ley de Amparo y a la doctrina jurisprudencial del Máximo Tribunal, se advierte que al conceder la medida cautelar, además de resolver sobre el alcance de su otorgamiento, el juzgador deberá señalar los requisitos y los efectos de la medida, pudiendo establecer condiciones de cuyo cumplimiento dependa el que siga surtiendo efectos. Así, todo lo que se contenga en la resolución atinente a la suspensión del acto reclamado formará parte de dicha medida, lo que implica que tanto la determinación de su otorgamiento como los demás aspectos que sean resueltos o precisados por la persona juzgadora al respecto, no podrán desvincularse y, por ende, serán susceptibles de afectar a la parte a quien se le otorgó. Si una persona considera que le causa perjuicio lo resuelto en relación con la medida cautelar podrá impugnar mediante la interposición del recurso correspondiente, y lo expuesto respecto de la afectación alegada en relación con alguno de los temas contenidos en la referida resolución no puede ser considerado inoperante bajo el solo argumento de que no se afecta a la beneficiaria de la medida.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

Contradicción de criterios 21/2025. Entre los sustentados por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Séptimo Circuito. 11 de junio de 2025. Mayoría de dos votos de la Magistrada Rosa Elena González Tirado y del Magistrado Arturo Iturbe Rivas. Disidente: Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy, quien formuló voto particular. Ponente: Magistrada Rosa Elena González Tirado. Secretaria: María Concepción Badillo Sánchez.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver la queja 86/2025, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver la queja 52/2025.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de agosto de 2025 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.