INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR

Jurisprudencia sobre el interés superior del menor y la perspectiva de género en el juzgamiento.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2030986
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Constitucional
Tesis: 1a./J. 193/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

OBLIGACIÓN PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR DEBE COEXISTIR CON DICHA OBLIGACIÓN, A FIN DE QUE AMBOS DERECHOS SE PROTEJAN, ATENDIENDO A LAS PARTICULARIDADES DEL CASO.

Hechos: Una mujer, junto con su pareja sentimental y la hermana de éste, fueron condenados por el delito de trata de personas en su modalidad de mendicidad agravada, en agravio del menor hijo de los primeros y la menor hija de la referida hermana. La madre del menor promovió demanda de amparo argumentando que no se acreditó plenamente su responsabilidad penal, ya que del testimonio de su menor hijo se advertía que ella también era víctima de violencia física y psicológica del cosentenciado. El Tribunal Colegiado del conocimiento consideró que no podía estimarse el relevo de su responsabilidad penal por el hecho de que, acreditado o no, haya sido sometida en una violencia de género, puesto que en equilibrio debe ponderarse con mayor inclinación al interés superior del menor víctima. En contra, la madre del menor interpuso recurso de revisión en el que refirió que los juzgadores no cumplieron con su obligación de aplicar la perspectiva de género, lo que significó que se le condenara sin tomar en cuenta que los hechos que se le atribuyen se dieron en un contexto en el que era víctima de violencia por parte de su pareja sentimental y cosentenciado, pues éste era el que obligaba al menor víctima (hijo de ambos) a trabajar y pedir limosna, y que ella le entregaba el dinero obtenido al cosentenciado, siendo que ella quería y defendía al menor.

Criterio jurídico: No se cumple con la obligación de aplicar la perspectiva de género cuando se omite analizar el contexto en el que se llevaron a cabo los hechos para identificar los indicios que pudieran sugerir que había existido violencia en contra de la procesada, ni se allegaron las pruebas necesarias, en caso de requerirlo, para esclarecer tal situación, ni en el caso de advertir violencia directa contra un menor; pues el interés superior del menor víctima no puede anular de forma absoluta la obligación de juzgar con dicha perspectiva, dado que es obligación de los juzgadores que ambos derechos sean protegidos, perduren y coexistan, ponderando y armonizando en la medida de lo posible la protección de todos los derechos de las partes, atendiendo a las particularidades del caso.

Justificación: Es fundamental que las personas juzgadoras, al conocer de procesos penales en los que se juzgue a mujeres, analicen el contexto en el que se desarrollaron los hechos, pues éste permite comprender de una manera más amplia e integral el caso, así como examinar las situaciones y condiciones particulares de los sujetos que intervinieron. Así, en casos en los que se juzgue a una mujer, madre y con una condición económica precaria, se puede advertir que su actuar pudo estar condicionado por dicha situación de vulnerabilidad, dada la situación de violencia que vivía. Por lo que la violencia directa contra un menor no puede llevar al juzgador a desplazar su deber de juzgar con perspectiva de género. La tutela constitucional de los derechos de los niños, niñas y adolescentes que sean partes en el proceso penal se sostiene en los artículos 1o., 4o. y 20 de la Constitución Federal, 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3o. de la Convención sobre los Derechos del Niño, bajo la tutela prevalente de su interés superior, especialmente, cuando se les identifica como víctimas de delitos; sin embargo, en materia penal, dicho interés superior requiere una necesaria ponderación con los principios rectores del sistema penal garantista propio de nuestro Estado democrático de derecho, lo que implica partir de la propia naturaleza jurídica del proceso penal. De esta forma, deben respetarse los derechos humanos de debido proceso penal y de defensa de la persona imputada, así como el principio de presunción de inocencia, en armonía con la tutela de ambas partes en equilibrio procesal, especialmente, frente al poder represivo del Estado, pues es inadmisible que bajo la aducida tutela de la persona identificada como víctima puedan vulnerarse los derechos de la persona imputada, incluso bajo el principio del interés superior de la infancia y adolescencia; por lo que los juzgadores deben velar por el interés superior del menor víctima y cumplir con su obligación de juzgar con perspectiva de género y perspectiva interseccional, siendo que en caso de existir colisión, ponderar ambas prerrogativas, sin anular alguna.

PRIMERA SALA.

Amparo directo en revisión 8147/2023. 12 de septiembre de 2024. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Nínive Ileana Penagos Robles.

Tesis de jurisprudencia 193/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de agosto de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de agosto de 2025 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

ORDENAMIENTOS CORRELACIONADOS.

Artículo 19 Convención Americana sobre Derechos Humanos. Derechos del Niño
Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.

Artículo 3 Convención sobre los Derechos del Niño.

1.- En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2.- Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3.- Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.