JUICIO POLÍTICO.

Jurisprudencia sobre juicio político.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2031014
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Constitucional
Tesis: 1a./J. 207/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

JUICIO POLÍTICO. ES INCONSTITUCIONAL QUE UN CONGRESO LOCAL CALIFIQUE EN ESE PROCEDIMIENTO EL INCUMPLIMIENTO DE UNA SUSPENSIÓN DICTADA EN UN JUICIO DE AMPARO.

Hechos: Una persona reclamó en amparo indirecto la resolución del Congreso de un Estado en un juicio político seguido en su contra que lo inhabilitó por dieciocho años para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público, por el supuesto incumplimiento de una suspensión de plano dictada por un Juzgado de Distrito en un diverso juicio de amparo. Alegó que el Congreso vulneró su derecho al debido proceso legal y los principios constitucionales de legalidad, seguridad jurídica y división de poderes, al invadir las atribuciones del Poder Judicial de la Federación, ya que la sanción de inhabilitación se basó en una valoración autónoma sin que existiera un pronunciamiento previo del órgano jurisdiccional competente sobre el cumplimiento de la medida cautelar. El Juzgado de Distrito concedió la protección constitucional para el efecto de reponer el procedimiento tras advertir diversas violaciones procesales durante la tramitación legislativa. Tanto el quejoso como las autoridades responsables interpusieron recursos de revisión, los cuales fueron atraídos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La persona recurrente argumentó que el Juzgado de Distrito omitió estudiar una cuestión de fondo, relativa a la invasión a la competencia del Poder Judicial de la Federación por parte del Congreso Local.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que es inconstitucional que en un juicio político un Congreso Local califique el cumplimiento de una suspensión de amparo, pues dicha facultad corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional que la dictó.

Justificación: El control del cumplimiento de las suspensiones dictadas en juicios de amparo corresponde de forma exclusiva al Poder Judicial de la Federación, conforme a los artículos 94, 103 y 107 de la Constitución Federal y 206 a 209 de la Ley de Amparo. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la controversia constitucional 328/2001, determinó que no pueden ser materia de juicio político las consideraciones jurídicas relativas a la interpretación, aplicación o cumplimiento de resoluciones jurisdiccionales, al implicar una invasión a la autonomía del Poder Judicial y vulnerar el principio de división de poderes. Permitir que un Congreso Local interprete y valore unilateralmente si se acató o transgredió una suspensión en amparo no sólo implica usurpar funciones jurisdiccionales, sino que convierte un procedimiento político en un medio para imponer sanciones con base en valoraciones jurídicas que únicamente puede emitir la autoridad judicial. Esta intromisión vulnera: 1) el principio de legalidad, porque el Congreso carece de atribuciones para realizar esa calificación; 2) el principio de imparcialidad, al actuar como parte, instructor y sancionador; y 3) el derecho al debido proceso, al privar al afectado de un recurso efectivo, y a ser juzgado por una autoridad competente. Una resolución legislativa dictada bajo estas condiciones no puede considerarse un acto político soberano excluido del control constitucional, pues afecta de forma directa e indebida derechos fundamentales de la persona y compromete la estructura del sistema constitucional de separación de poderes.

PRIMERA SALA.

Amparo en revisión 91/2024. 25 de junio de 2025. Mayoría de cuatro votos de las Ministras y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente y Loretta Ortiz Ahlf. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Loretta Ortiz Ahlf. Secretario: Ricardo Laguna Domínguez.

Nota: La sentencia relativa a la controversia constitucional 328/2001 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, enero de 2004, página 1094, con número de registro digital: 17910.

Tesis de jurisprudencia 207/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de agosto de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de agosto de 2025 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.