CONTROL CONSTITUCIONAL.

Jurisprudencia sobre control constitucional.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2031013
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Constitucional, Común
Tesis: 1a./J. 208/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

JUICIO DE AMPARO. ES PROCEDENTE PARA REALIZAR EL CONTROL CONSTITUCIONAL DE ACTOS QUE INVADEN COMPETENCIAS ENTRE PODERES QUE AFECTAN DIRECTAMENTE DERECHOS FUNDAMENTALES.

Hechos: Una persona reclamó en amparo indirecto la resolución del Congreso de un Estado en un juicio político seguido en su contra que lo inhabilitó por dieciocho años para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público, por el supuesto incumplimiento de una suspensión de plano dictada por un Juzgado de Distrito en un diverso juicio de amparo. Alegó que el Congreso vulneró su derecho al debido proceso legal y los principios constitucionales de legalidad, seguridad jurídica y división de poderes, al invadir atribuciones del Poder Judicial de la Federación, ya que la sanción de inhabilitación se basó en una valoración autónoma sin que existiera un pronunciamiento previo del órgano jurisdiccional competente sobre el cumplimiento de la medida cautelar. El Juzgado de Distrito concedió la protección constitucional para el efecto de reponer el procedimiento tras advertir diversas violaciones procesales cometidas durante la tramitación legislativa. Tanto el quejoso como las autoridades responsables interpusieron recursos de revisión, los cuales fueron atraídos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La persona recurrente argumentó que el Juzgado de Distrito omitió estudiar una cuestión de fondo, relativa a la invasión a la competencia del Poder Judicial de la Federación por parte del Congreso Local.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el juicio de amparo sí permite revisar actos que, aunque impliquen una posible invasión de competencias entre poderes del Estado, producen efectos directos en los derechos fundamentales de una persona.

Justificación: La revisión de dichos actos no convierte al órgano jurisdiccional en árbitro abstracto de un conflicto competencial, ya que su finalidad no es preservar el equilibrio institucional entre poderes, sino garantizar que ninguna autoridad –al amparo de una atribución formal– adopte decisiones que le están constitucionalmente vedadas y que, además, vulneren derechos fundamentales. Aunque la Constitución Federal establece mecanismos específicos para dirimir disputas competenciales entre poderes –como la controversia constitucional–, no se impide que en el juicio de amparo se examinen los efectos concretos que una intromisión competencial produce en la esfera jurídica de una persona. Si un acto –como una resolución legislativa dictada en un juicio político– asume atribuciones reservadas a otro poder y, en consecuencia, afecta de manera directa derechos fundamentales, el escrutinio constitucional es legítimo y necesario. Esta revisión no desnaturaliza el juicio de amparo ni lo convierte en una vía para controlar en abstracto competencias, sino que responde al mandato de tutela judicial efectiva y al principio pro persona, al garantizar que ninguna autoridad pueda invadir funciones constitucionales bajo el amparo de una potestad formal y sin control judicial alguno.

PRIMERA SALA.

Amparo en revisión 91/2024. 25 de junio de 2025. Mayoría de cuatro votos de las Ministras y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente y Loretta Ortiz Ahlf. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Loretta Ortiz Ahlf. Secretario: Ricardo Laguna Domínguez.

Tesis de jurisprudencia 208/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de agosto de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de agosto de 2025 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.