CONTRADICCIÓN DE PATERNIDAD

Jurisprudencia sobre la contradicción de paternidad.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2030998
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: 1a./J. 206/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

CONTRADICCIÓN DE PATERNIDAD. LA LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA EJERCER LA ACCIÓN ESTÁ RESTRINGIDA A QUIEN TENGA INTERÉS FILIATORIO DIRECTO Y PRETENDA ASUMIR OBLIGACIONES PARENTALES (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 424 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO).

Hechos: Un hombre reconoció voluntariamente a un niño como su hijo ante el Registro Civil. Años después, su esposa, por propio derecho y en representación de su hijo en común (ambos como acreedores alimenticios), promovió juicio para contradecir ese reconocimiento, alegando que entre su esposo y el niño reconocido no existía vínculo genético.
Las instancias ordinarias declararon improcedente la acción por considerar irrevocable el reconocimiento de paternidad. Inconforme, la actora promovió juicio de amparo, argumentando que el Código Civil para el Estado de Guanajuato permite que un tercero solicite la revocación del reconocimiento en su artículo 424.
El tribunal colegiado concedió el amparo y sostuvo que los acreedores alimentarios tenían legitimación como “terceros interesados” para contradecir el reconocimiento basándose en las afectaciones patrimoniales que pueden sufrir y el derecho a la identidad y la verdad genética del niño reconocido.

Criterio jurídico: A la luz del artículo 4o. constitucional sobre el derecho a la identidad e interés superior de la infancia, la legitimación activa para ejercer la acción de contradicción de paternidad reconocida es restringida y está limitada exclusivamente a quien tenga un interés filiatorio directo. Así, el término “tercero interesado” del artículo 424 del Código Civil para el Estado de Guanajuato refiere únicamente a quien pretende asumir las obligaciones filiales en controversia. De ahí que la cónyuge de quien reconoció la paternidad y su hijo, como acreedores alimentarios, no están legitimados para contradecir dicho reconocimiento.

Justificación: Esta interpretación restrictiva se sustenta en cuatro fundamentos. Primero, el reconocimiento de paternidad constituye un acto jurídico irrevocable en la que la voluntad es el elemento determinante. Esta irrevocabilidad con excepciones detalladamente previstas protege el interés superior de la niñez, garantizando la estabilidad de su identidad y relaciones jurídicas.
Segundo, se reconoce la naturaleza multidimensional de la filiación contemporánea, distinguiendo entre parentesco biológico (relación genética), paternidad legal (estatus jurídico con derechos y obligaciones) y parentalidad (ejercicio efectivo de funciones de cuidado). La ausencia de vínculo biológico no basta, por sí sola, para desvirtuar una filiación jurídica previamente reconocida, ni justifica otorgar una legitimación amplia para impugnarla.
En tercer lugar, una lectura sistemática de la normativa muestra que los artículos 432 a 435 del Código Civil para el Estado de Guanajuato delimitan con precisión quiénes están legitimados para contradecir un reconocimiento de filiación. Esta regulación se basa en el criterio de reservar dicha facultad a quienes tienen un interés directo en la relación filiatoria misma y no sólo en sus consecuencias patrimoniales.
Cuarto, los precedentes jurisprudenciales evidencian una comprensión restrictiva de la legitimación en acciones de impugnación de paternidad dados los intereses en juego.
En este sentido, se distingue entre “interés filiatorio directo“, es decir, la vinculación jurídica sustantiva con la relación filiatoria que implica estar dispuesto a asumir todas las obligaciones parentales e “interés amplio en conocer la verdad biológica“, que aunque puede ser legítimo en ciertos contextos, no genera derechos ni obligaciones parentales y que, en casos de reconocimiento, puede obedecer a intereses patrimoniales que instrumentalizan la identidad de la niñez involucrada. Sólo el primero permite contradecir un reconocimiento.
Esta interpretación no condena al niño o a la niña a permanecer indefinidamente vinculado a un padre legal ausente, sino que establece un requisito orientado a proteger su interés superior: quien pretenda contradecir una paternidad debe ofrecer una alternativa filiativa viable y estar dispuesto a asumir las responsabilidades parentales correspondientes. Tal exigencia responde a un principio básico de protección: no se debe desmantelar una estructura jurídica de protección que se asumió voluntariamente sin las condiciones procesales propicias para cuestionar esa voluntad o consentimiento ni asegurar que existe un mecanismo de reemplazo más adecuado.

PRIMERA SALA.

Amparo directo en revisión 5129/2024. 28 de mayo de 2025. Cinco votos de las Ministras y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Loretta Ortiz Ahlf. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Adriana Marisela Ramírez Sánchez.

Tesis de jurisprudencia 206/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de agosto de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de agosto de 2025 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.