RECURSO DE APELACIÓN CIVIL

Jurisprudencia sobre el recurso de apelación civil sobre interdicto para recuperar la posesión.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2031107
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Civil, Constitucional
Tesis: 1a./J. 240/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

RECURSO DE APELACIÓN EN JUICIOS DE INTERDICTO PARA RECUPERAR LA POSESIÓN DE UN INMUEBLE. LA CONDICIÓN DE REMITIR LOS AUTOS AL TRIBUNAL DE ALZADA HASTA QUE SE CUMPLA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA NO VULNERA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).

Hechos: Un señor se ostentaba como dueño de un inmueble en Nuevo León, aduciendo que, si bien no lo habitaba, siempre se cercioraba de mantenerlo en buen estado. En una ocasión, el hombre se percató de que varias personas ingresaron a su predio, quienes incluso lo amenazaron de que no se acercara. El señor logró identificar a una señora que estaba haciendo uso de su inmueble, por lo que la demandó en un juicio de interdicto para recuperar la posesión de su terreno. El juez le ordenó a la mujer restituirle el inmueble al señor.
Inconforme, la mujer condenada interpuso un recurso de apelación. El juez tuvo por recibido el recurso, sin embargo, determinó que, con fundamento en el artículo 709 del Código de Procedimientos Civiles de Nuevo León, no enviaría el expediente al tribunal de segunda instancia para que resolviera la apelación hasta que la señora cumpliera con la sentencia, regresando el inmueble al señor.
En contra de la anterior determinación, la señora promovió un juicio de amparo indirecto en el que alegó que el artículo 709 del Código de Procedimientos Civiles de Nuevo León vulnera su derecho de acceso a la justicia porque la obliga a restituir el predio sin que se hubiera resuelto su apelación. El Juez de Distrito negó el amparo, por lo que la mujer interpuso recurso de revisión, el cual fue atraído para su resolución por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Criterio jurídico: Detener la tramitación del recurso de apelación, interpuesto en contra de la sentencia recaída en un juicio de interdicto para recuperar la posesión, hasta que la parte condenada cumpla con la devolución de inmueble, no limita el derecho de acceso a la justicia, sino que es acorde con la naturaleza de los juicios interdictales, cuya finalidad es decidir sobre la posesión provisional de la propiedad, garantizando el cumplimiento de las sentencias emitidas en estos procedimientos.

Justificación: De una lectura integral del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León se advierte que los juicios de interdicto son procedimientos expeditos que resuelven sobre la posesión provisional de un inmueble, por lo que no se prejuzga sobre los derechos de propiedad y posesión definitiva.
Por tanto, las decisiones emitidas en estos juicios deben cumplirse de inmediato para que no se generen mayores problemas sobre la posesión provisional del inmueble.
En ese sentido, el artículo 709 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, al establecer que no se remitirán los autos al tribunal de alzada hasta que se ejecute la sentencia de primera instancia de un juicio de interdicto para recuperar la posesión, genera un incentivo a la persona condenada para entregar el inmueble, pues entre más pronto lo haga, más pronto se tramitará su recurso de apelación.
Sin que este retraso en la tramitación del recurso de apelación vulnere el derecho de acceso a la justicia de la apelante, porque se trata de una medida razonable para garantizar el cumplimiento expedito de las resoluciones interdictales. Por el contrario, es precisamente mediante el recurso de apelación, previsto en el artículo 423 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, que la parte vencida podrá cuestionar la decisión alcanzada en la primera instancia, al cual se le dará trámite una vez que haya restituido el inmueble a la contraparte vencedora.

PRIMERA SALA.

Amparo en revisión 858/2023. 12 de junio de 2024. Mayoría de cuatro votos de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: Loretta Ortiz Ahlf. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretarios: Eduardo Román González y Helena Catalina Rodríguez Ruan.

Tesis de jurisprudencia 240/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de agosto de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 29 de agosto de 2025 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 01 de septiembre de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.