Jurisprudencia sobre el fondo para el cambio climático.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2031084
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: 1a./J. 173/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
FONDO PARA EL CAMBIO CLIMÁTICO. SU EXTINCIÓN CONSTITUYE UNA MEDIDA REGRESIVA QUE AFECTA EL DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO.
Hechos: Una organización dedicada a desarrollar actividades de protección al medio ambiente promovió un juicio de amparo en contra de la reforma a la Ley General de Cambio Climático publicada el 6 de noviembre de 2020 en el Diario Oficial de la Federación, mediante la cual se extinguió el fideicomiso denominado “Fondo para el Cambio Climático” y dispuso la transferencia de sus recursos a la Tesorería de la Federación.
El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio, al considerar inexistentes los actos de ejecución dirigidos a extinguir el fideicomiso mencionado, además de que la organización no acreditó una afectación directa.
La persona moral interpuso un recurso de revisión, con la adhesión de las autoridades responsables. El Tribunal Colegiado reconoció que la asociación sí cuenta con interés legítimo, pues desarrolla diversas actividades de investigación científica para la protección del medio ambiente, así como para la preservación y restauración del equilibrio ecológico. Por esa razón revocó el sobreseimiento y envió el asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver el problema de constitucionalidad subsistente.
Criterio jurídico: La extinción del Fondo para el Cambio Climático constituye una medida regresiva en la tutela efectiva del derecho humano a un medio ambiente sano y del nivel alcanzado en su protección, ya que eliminó mecanismos de financiamiento, evaluación y fiscalización de los proyectos y programas para enfrentar dicha problemática ambiental, sin que el legislador motivara de manera reforzada las razones para su eliminación.
Justificación: Con motivo de la reforma de 10 de junio de 2011 a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se incorporó en el tercer párrafo de su artículo 1o. el principio de progresividad en la tutela de los derechos humanos, cuya faceta negativa o “prohibición de regresividad” impone al Estado el deber de abstenerse de adoptar medidas que limiten o restrinjan el nivel de protección alcanzado.
Esta prohibición de regresividad no es absoluta, pues excepcionalmente las autoridades pueden justificar la adopción de medidas que limiten o restrinjan el alcance y tutela de un derecho humano, siempre y cuando acrediten fehacientemente las razones que les llevaron a esa determinación y que esto ocurrió después de haber realizado todos los esfuerzos posibles para utilizar los recursos a su disposición.
Ahora bien, a partir de 1992, el Estado mexicano ha suscrito y ratificado diversos convenios internacionales auspiciados por la Organización de las Naciones Unidas, como son la Convención Marco sobre el Cambio Climático, el Protocolo de Kyoto, el Acuerdo de París y la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible. En virtud de estos instrumentos se han asumido diversas obligaciones para garantizar el derecho humano a un medio ambiente sano, mediante la implementación de programas de mitigación del cambio climático que involucran el diseño de políticas y medidas sociales, económicas y ambientales dirigidas a reducir sus efectos adversos.
Para cumplir los compromisos internacionales asumidos en esa materia, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2012, se expidió la Ley General de Cambio Climático, reglamentaria del artículo 2o. constitucional. En sus artículos 80 a 86 se creó el Fondo para el Cambio Climático, con la finalidad de captar y canalizar recursos financieros públicos, privados, nacionales e internacionales para implementar acciones destinadas a enfrentar esa problemática ambiental.
El 6 de noviembre de 2020 se publicó la reforma a la ley mencionada, en la que se extinguió el fideicomiso del Fondo para el Cambio Climático y se sustituyó por un modelo centralizado de administración a cargo de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Esta medida legislativa supuso una reducción en las expectativas legítimas del uso de la propiedad y su apropiación económica para el desarrollo de los planes, estrategias y acciones para la mitigación y adaptación al cambio climático en el país, ya que eliminó una figura jurídica que contaba con la capacidad para captar recursos de naturaleza mixta mediante la participación de terceros.
Con la reforma también se modificó el esquema de asignación de los recursos para los proyectos y programas en la materia. La desaparición del Fondo llevó a la eliminación de sus reglas de operación que establecían los mecanismos de selección de los planes a financiar, lo que fue sustituido por un criterio discrecional, al dejar la determinación de tales aspectos a los procedimientos que habrá de fijar la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Finalmente, la reforma redujo el nivel de rendición de cuentas, pues el modelo actual no previó mecanismos cualitativamente similares a las reglas bajo las cuales operaba el Fondo extinto, las cuales brindaban garantías institucionales y capacidad de permanencia en la asignación de los recursos públicos para implementar proyectos dirigidos a mitigar los efectos del cambio climático.
En ese sentido, ante la importancia del Fondo para proteger el derecho humano a un medio ambiente sano, y del nivel alcanzado en su protección, su extinción requería una motivación reforzada que justificara la variación de los mecanismos de financiamiento, evaluación y fiscalización de los proyectos y programas para enfrentar la problemática ambiental. Es decir, debieron justificarse plenamente los problemas que suponía mantener el fideicomiso existente, así como demostrar que se habían hecho esfuerzos significativos para crear un mecanismo cualitativamente similar que permitiera paliar el retroceso en el nivel de satisfacción del derecho al medio ambiente sano.
En consecuencia, la extinción del Fondo para el Cambio Climático que derivó de la reforma en análisis resultó inconstitucional, pues significó una regresión en el nivel de tutela alcanzado por el derecho a un medio ambiente sano.
PRIMERA SALA.
Amparo en revisión 413/2024. 30 de abril de 2025. Mayoría de cuatro votos de las Ministras y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Loretta Ortiz Ahlf. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretarios: Javier Alexandro González Rodríguez y Mario Jiménez Jiménez.
Tesis de jurisprudencia 173/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de agosto de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 29 de agosto de 2025 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 01 de septiembre de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.