Jurisprudencia sobre las tarifas de telefonía.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2031082
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: 1a./J. 244/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
FACULTADES DE AUTORIZACIÓN, REGISTRO Y PUBLICIDAD DE TARIFAS DE TELEFONÍA. AL CONFERIRLAS EN LA LEY AL ÓRGANO REGULADOR DE LA MATERIA, EL CONGRESO DE LA UNIÓN NO EJERCE UNA FUNCIÓN REGULATORIA, SINO DECLARATIVA.
Hechos: Una empresa de telefonía promovió un juicio de amparo en el que reclamó que el legislador federal invadió las facultades exclusivas del Instituto Federal de Telecomunicaciones para el registro y la publicación de las tarifas que dicha empresa cobra por sus servicios, al haber sido declarada “agente económico preponderante” porque cuenta con una participación de mercado mayor al 50 %.
La Jueza de Distrito del conocimiento negó el amparo respecto de las normas reclamadas.
La empresa interpuso un recurso de revisión. El Tribunal Colegiado del conocimiento modificó la sentencia recurrida y remitió los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para el estudio de la cuestión de constitucionalidad de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. La empresa consideró que esas normas afectan las facultades exclusivas del Instituto Federal de Telecomunicaciones.
Criterio jurídico: El Congreso de la Unión está facultado, bajo un criterio constitucional de competencias concurrentes, para establecer normativamente que corresponde al órgano regulador en la materia la autorización, registro y publicidad de las tarifas de telefonía, pues se trata de una simple enunciación de atribuciones que no entorpece su labor técnica.
Justificación: El artículo 15 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión establece en su fracción XXIV que es facultad del órgano especializado autorizar, registrar y publicitar las tarifas de telefonía del agente económico preponderante que cuente con una participación mayor al 50 % en el mercado y los concesionarios que tengan poder sustancial para fijar precios unilateralmente, entre otros supuestos.
La norma en cita no se refiere a una función regulatoria ni técnica del referido órgano, pues su alcance es meramente declarativo, en congruencia con el artículo 7o. de la propia ley, dado que se limita a reconocer su competencia constitucional para establecer medidas en el mercado de que se trata.
Por lo tanto, el precepto en análisis funciona como una garantía normativa que válidamente puede establecer el legislador ordinario, pues permite al órgano regulador en la materia ejercer sus funciones administrativas en un marco de seguridad jurídica y legalidad, en la medida en que no entorpece el despliegue dinámico, operativo y técnico que requiere la fijación de tarifas en el sector de la telefonía.
PRIMERA SALA.
Amparo en revisión 717/2016. Radiomóvil Dipsa, Sociedad Anónima de Capital Variable. 7 de junio de 2023. Mayoría de cuatro votos de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto particular. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretario: Juan Jaime González Varas.
Tesis de jurisprudencia 244/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de agosto de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 29 de agosto de 2025 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 01 de septiembre de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.