Jurisprudencia sobre el asesor fiscal integral del SAT.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2031226
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: I.14o.T. J/9 L (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
ASESOR FISCAL INTEGRAL DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAT). LAS ACTIVIDADES O FUNCIONES QUE MATERIALMENTE REALIZA DETERMINAN SU CARÁCTER DE TRABAJADOR DE CONFIANZA.
Hechos: Trabajadores que desempeñaban el puesto de asesor fiscal integral en una Administración Desconcentrada de Servicios al Contribuyente del Servicio de Administración Tributaria (SAT), demandaron a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a ese órgano desconcentrado su reinstalación y otras prestaciones, con motivo del cese injustificado del que adujeron fueron objeto. Las demandadas argumentaron que tenían el carácter de trabajadores de confianza.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el asesor fiscal integral del SAT, conforme a las actividades o funciones que materialmente realiza, tiene el carácter de trabajador de confianza.
Justificación: Si se acredita en juicio que las actividades de esa categoría de trabajadores consisten en realizar trámites fiscales como la generación o actualización del certificado de firma electrónica (e.firma), se concluye que ejercen funciones de inspección y vigilancia como personal técnico o de enlace de forma exclusiva y permanente, pues verifican o revisan (inspeccionan) la identidad de los contribuyentes, deciden si cumplen con los requisitos para obtener o renovar la firma electrónica, para lo cual acceden al sistema o aplicación electrónica con datos personales de los usuarios, previa comprobación de esos datos.
Al tener como obligación realizar actos de inspección, en la medida que implican la revisión atenta de diversos documentos a efecto de dar continuidad al trámite relativo, en donde deben asumir la responsabilidad de certificar, incluso, corroborar la identidad de quien comparece ante ellos, y a partir de ahí determinar la procedencia de la propia gestión, entonces realizan funciones propias de un trabajador de confianza, pues no se trata de una mera recepción de documentos, sino de una actividad que califica su contenido, su correspondencia con quien comparece y, en caso de no acreditarse, la conclusión negativa del trámite. En estos casos, conforme al artículo 5o., fracción II, inciso b), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, tienen el carácter de trabajadores de confianza, sin derecho a la reinstalación, a la basificación del puesto ocupado, al pago de salarios caídos, ni a las demás prestaciones relacionadas.
DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 69/2023. Pedro Ávila Cruz. 1 de junio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Bonilla López. Secretaria: Diana Marissa Castillo Cortés.
Amparo directo 1007/2023. Iliana Sánchez Angulo. 29 de febrero de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Manuel Martínez Estrada. Secretaria: Brenda Páez Torrecillas.
Amparo directo 80/2024. María Cecilia Hernández Muñoz. 9 de mayo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Tarsicio Aguilera Troncoso. Secretario: David Eduardo Corona Aldama.
Amparo directo 536/2024. Gerardo Jiménez Vega. 12 de diciembre de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Manuel Martínez Estrada. Secretaria: Marina de los Ángeles Amezcua Milán.
Amparo directo 867/2024. Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y otra. 22 de mayo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Manuel Martínez Estrada. Secretaria: Perla Rocío Mercado Gómez.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 29/2025 del índice del Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante proveído del 19 de marzo de 2025 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó su remisión al Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución. Dicho Pleno Regional mediante acuerdo de presidencia de 24 de marzo de 2025 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 49/2025, y por ejecutoria del 4 de junio de 2025 la declaró improcedente, en virtud de que con anterioridad a la presentación de la denuncia el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el amparo directo 254/2024 se apartó del criterio contendiente (amparo directo 832/2019) inclinándose por una postura similar a la de los diversos Tribunales Colegiados contendientes.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de septiembre de 2025 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 17 de septiembre de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.