Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2028112
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común, Civil
Tesis: PR.C.CS. J/28 C (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Febrero de 2024, Tomo III, página 2651
Tipo: Jurisprudencia
DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA DE INFORMACIÓN AD PERPETUAM. LA POSIBLE AFECTACIÓN ALEGADA POR LA PERSONA TERCERA EXTRAÑA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EXCEDE EL TEMA DEL INTERÉS JURÍDICO, PUES EN TODO CASO ES UN TEMA DEL FONDO DEL ASUNTO (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE JALISCO Y DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE).
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones divergentes al analizar si el tercero extraño que justifica la propiedad del inmueble materia de las diligencias de jurisdicción voluntaria de información ad perpetuam tiene interés jurídico para acudir al juicio de amparo indirecto para reclamar la omisión de llamarlo a ese procedimiento. Mientras que uno consideró que no lo tiene porque la resolución no le causa perjuicio, el otro estimó que basta que el inmueble objeto de las diligencias de jurisdicción voluntaria corresponda al que es materia de este procedimiento para establecer que tiene acreditado su interés jurídico, pues el grado de afectación alegado es una cuestión que corresponde al fondo del asunto.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco, determina que el tercero extraño que justifica la propiedad del inmueble materia de las diligencias de jurisdicción voluntaria de información ad perpetuam cuenta con interés jurídico para acudir al juicio de amparo indirecto donde reclama la omisión de llamarlo a este procedimiento.
Justificación: Conforme a los artículos 1052 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco y 2956 del Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, una vez declaradas procedentes las diligencias de jurisdicción voluntaria de información ad perpetuam, la resolución es vinculante para establecer la propiedad del promovente y ordenar su inscripción en el Registro Público. Por tanto, basta que quien promueve el juicio de amparo como tercero extraño a esas diligencias demuestre que es titular de un derecho de propiedad, el cual coincide con el bien materia de ese procedimiento, para tener por acreditado su interés jurídico sólo para efectos de la procedencia del juicio de amparo, debido a que la resolución reclamada por sí sola le genera un menoscabo al declarar la propiedad del inmueble en favor de otra persona y ordenar su inscripción en dicha institución. Lo anterior, sin perjuicio de la naturaleza de la afectación que el acto de autoridad produzca en su derecho de propiedad, es decir, si lo decidido en el acto reclamado constituye un acto de molestia, o bien, privativo de derechos que amerite la concesión del amparo, pues ello excede el tema del interés jurídico al ser parte del fondo del asunto.
PLENO REGIONAL EN MATERIA CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.
Contradicción de criterios 76/2023. Entre los sustentados por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. 16 de noviembre de 2023. Tres votos de la Magistrada Martha Leticia Muro Arellano y de los Magistrados Héctor Martínez Flores y Cuauhtémoc Cuéllar De Luna. Ponente: Magistrado Cuauhtémoc Cuéllar De Luna. Secretario: Luis Fernando Castillo Portillo.
Tesis y criterio contendientes:
El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 265/2021, el cual dio origen a la tesis aislada VII.2o.C.9 K (11a.), de rubro: “INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. CARECE DE ÉSTE EL TERCERO EXTRAÑO QUE LO PROMUEVE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECLARÓ PROCEDENTES LAS DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA DE INFORMACIÓN TESTIMONIAL AD PERPETUAM, PORQUE NO CONTIENE MANDATO DE EJECUCIÓN SOBRE SUS BIENES NI DECLARA LA NULIDAD DEL TÍTULO CON QUE SE OSTENTA CON DICHA CALIDAD.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de abril de 2022 a las 10:26 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 12, Tomo IV, abril de 2022, página 2761, con número de registro digital: 2024501, y
El sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 371/2022.
Nota: Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 76/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco.
Esta tesis se publicó el viernes 2 de febrero de 2024 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 6 de febrero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.