RECURSO DE REVOCACIÓN EN MATERIA CIVIL

Jurisprudencia sobre el recurso de revocación en materia civil.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2031298
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Duodécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: I.11o.C. J/36 C (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

RECURSO DE REVOCACIÓN EN MATERIA CIVIL. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL JUEZ QUE DESECHA LA DEMANDA DE UN JUICIO ESPECIAL HIPOTECARIO DE CUANTÍA MENOR, POR CONSIDERAR QUE CARECE DE COMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).

Hechos: El Juez responsable desechó la demanda de un juicio especial hipotecario por estimar que carece de competencia territorial. La actora interpuso recurso de revocación y el Juez lo desechó, al considerar que se impugnaba una resolución definitiva.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el recurso de revocación es procedente para impugnar la resolución del Juez que desecha la demanda en un juicio especial hipotecario de cuantía menor, por considerar que carece de competencia por razón de territorio.

Justificación: Lo anterior, porque si la suerte principal reclamada en un juicio civil es inferior a la prevista en el artículo 691 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, la resolución que desecha la demanda no admite apelación; en consecuencia, cobra vigencia lo dispuesto en los artículos 684 y 685 del ordenamiento citado, conforme a los cuales los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el Juez que los dicta; además, en los casos en que la sentencia no sea apelable, la revocación será procedente contra todo tipo de resoluciones con excepción de la definitiva. Luego, si la resolución mediante la cual el Juez responsable declaró su incompetencia por razón de territorio no es apelable, entonces es impugnable a través del recurso de revocación pues, aunque se trate de una resolución que ponga fin al juicio, no constituye una sentencia definitiva, al no haber resuelto el fondo de la controversia planteada. Ello, pues conforme a los artículos 683, 684 y 685 del propio código, en torno al recurso de revocación derivan los siguientes principios: 1) Las sentencias no pueden ser revocadas por el Juez o tribunal que las dicta. Ésta es una regla general que no admite excepción; además, el legislador fue enfático al referirse sólo a la sentencia definitiva. 2) Si la sentencia definitiva es apelable, la revocación únicamente procede contra determinaciones de trámite –o decretos–. 3) Si la sentencia no es apelable y el juicio es de cuantía menor, la revocación será procedente contra todo tipo de resoluciones, con excepción de la definitiva. En este caso, el vocablo “definitiva” contenido en el artículo 685, segundo párrafo, mencionado, no puede interpretarse en forma amplia, sino de manera restrictiva de acuerdo con la pauta prevista en el diverso 683, el cual es enfático al establecer que las sentencias definitivas no pueden ser revocadas por el Juez o tribunal que las emita; restricción que el legislador no hizo extensiva a las resoluciones o autos definitivos previstos en el artículo 79, fracción III, del propio ordenamiento; esto es, aquellas determinaciones que impiden o paralizan definitivamente la prosecución del juicio. Máxime que, como se aprecia de lo previsto en el artículo 684 referido, los autos que no fueren apelables y los decretos sí pueden ser revocados por el Juez que los dicta, o por el que lo sustituya en el conocimiento del asunto, sea por la interposición del recurso de revocación o por la regularización del procedimiento que se decrete de oficio o a petición de parte; en este último supuesto, sólo será con la finalidad de subsanar toda omisión que exista en el procedimiento o para el solo efecto de apegarse al procedimiento. De esa forma, acorde con lo anterior las reglas de procedencia del recurso de revocación no impiden que éste proceda contra resoluciones o autos que ponen fin al juicio, sin decidir en el fondo la controversia principal planteada. Por tanto, si acorde con la cuantía del juicio de origen, en éste no procede el recurso de apelación, entonces el recurso de revocación sí procede contra la resolución en virtud de la cual el Juez de origen estimó carecer de competencia por razón de territorio para conocer del juicio especial hipotecario.

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 490/2020. 23 de marzo de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Ma. del Carmen Meléndez Valerio.

Amparo directo 441/2020. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a través de su Fondo de la Vivienda (Fovissste). 8 de abril de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Octavio Rosales Rivera.

Amparo directo 726/2022. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a través de su Fondo de la Vivienda (Fovissste). 15 de diciembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Octavio Rosales Rivera.

Amparo directo 484/2022. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a través de su Fondo de la Vivienda (Fovissste). 18 de enero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Luz Silva Santillán. Secretario: Víctor Manuel Ponce Peña.

Amparo directo 671/2024. Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit). 28 de enero de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: César Escamilla Vásquez, secretario de tribunal autorizado por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Eduardo Jacobo Nieto García.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de septiembre de 2025 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de septiembre de 2025, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).