PROCEDIMIENTO LABORAL ORDINARIO.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028127
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: 2a./J. 99/2023 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Febrero de 2024, Tomo II, página 1735
Tipo: Jurisprudencia

PROCEDIMIENTO LABORAL ORDINARIO. EL ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE ORDENA CORRER TRASLADO A LA PARTE ACTORA CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y SUS ANEXOS, DICTADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 873-B DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE.

Hechos: Los órganos jurisdiccionales contendientes disintieron al analizar si el acuerdo por el que se ordena correr traslado a la parte actora con el escrito de contestación de demanda y sus anexos, para que formule su réplica, en términos del artículo 873-B de la Ley Federal del Trabajo y, en su caso, ofrezca las pruebas correspondientes, debe ser notificado personalmente o no.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que el acuerdo que ordena correr traslado a la actora con la copia de la contestación a la demanda y sus anexos para que en un plazo de ocho días objete las pruebas de su contraparte, formule su réplica y, en su caso, ofrezca pruebas en relación con dichas objeciones y réplica, dictado en términos del artículo 873-B de la Ley Federal del Trabajo, no debe notificarse personalmente.

Justificación: El término “correr traslado” a que hace referencia el artículo 873-B citado debe entenderse de conformidad con lo que dispone el artículo 3 Ter, fracción VII, de la ley en cita, esto es, como la acción de “poner a disposición de alguna de las partes algún documento o documentos en el local del Tribunal, salvo los casos previstos en esta Ley”, sin que pueda dársele a dicho término un significado distinto ni equipararlo a la obligación de realizar su notificación personal. Además, dicho supuesto tampoco se encuentra dentro de los autos o las resoluciones que deben ser notificados personalmente de conformidad con lo que dispone la legislación laboral en su artículo 742, en el cual se establecen claramente cuáles son las notificaciones que deben realizarse de modo personal. Asimismo, el hecho de delimitar las notificaciones personales sólo a los supuestos señalados en la legislación responde a las finalidades de la reforma en materia laboral, en la que se plantea que el procedimiento laboral debe brindar a las partes, entre otras cuestiones, agilidad procesal a fin de solucionar los conflictos en un menor tiempo a fin de evitar que los juicios se prolonguen de manera excesiva, como ocurría anteriormente, ante la grave demora que implicaba el gran cúmulo de notificaciones personales que debían realizarse. Al respecto, se previó un sistema de notificaciones en el que se incorporaron, además de las notificaciones personales, por oficio, por boletín o lista impresa, la posibilidad de notificar de manera electrónica y por buzón electrónico (cuando las partes expresamente así lo soliciten, y previamente hayan obtenido la firma electrónica), a efecto de que las partes puedan conocer de manera inmediata los acuerdos y las resoluciones que se dicten, privilegiando el uso de las tecnologías de la información, atendiendo al principio constitucional de tutela judicial efectiva. Consecuentemente, en términos de lo que dispone el artículo 873-B de la referida legislación laboral, el acuerdo que ordena correr traslado a la parte actora con la contestación de demanda y sus anexos no debe notificarse personalmente, al no existir una obligación legal para ello.

Contradicción de criterios 323/2023. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y el Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México. 22 de noviembre de 2023. Cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretaria: Illiana Camarillo González.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver los amparos directos 774/2022, 130/2023 y 800/2023, y el diverso sustentado por el Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, al resolver la contradicción de criterios 36/2023.

Nota: De la sentencia que recayó a la contradicción de criterios 36/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, derivó la tesis de jurisprudencia PR.L.CS. J/30 L (11a.), de rubro: “PROCEDIMIENTO ORDINARIO LABORAL. EL PROVEÍDO QUE ORDENA ‘CORRER TRASLADO’ A LA PARTE ACTORA CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y LE FIJA EL INICIO DEL PLAZO PARA OBJETAR LAS PRUEBAS DE SU CONTRAPARTE, FORMULAR RÉPLICA Y OFRECER LOS MEDIOS DE CONVICCIÓN EN QUE SUSTENTE ESAS OBJECIONES, BAJO EL APERCIBIMIENTO QUE DE NO HACERLO PRECLUIRÁN ESOS DERECHOS, NO DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE, SINO A TRAVÉS DE BOLETÍN JUDICIAL, SIEMPRE QUE NO EXISTA RECONVENCIÓN.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de julio de 2023 a las 10:14 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 27, Tomo II, julio de 2023, página 1824, con número de registro digital: 2026855.

Tesis de jurisprudencia 99/2023 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de seis de diciembre de dos mil veintitrés.
Esta tesis se publicó el viernes 2 de febrero de 2024 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 6 de febrero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.