Jurisprudencia sobre la devolución de pago de lo indebido fiscal.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2031322
Instancia: Plenos Regionales
Duodécima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: PR.A.C.CN. J/93 A (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. LA PERSONA CONTRIBUYENTE DEBE RECTIFICAR LA CANTIDAD RECLAMADA Y QUE FUE APLICADA COMO DEDUCCIÓN EN UNA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PREVIAMENTE A LA SOLICITUD [INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA PC.I.A. J/162 A (10a.)].
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al interpretar la tesis de jurisprudencia referida y la ejecutoria que le dio origen, y analizaron la procedencia de la devolución a la persona contribuyente de la cantidad pagada de forma indebida en términos del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, no obstante haber deducido para efectos del impuesto sobre la renta la cantidad solicitada y corregido esa deducción en declaración complementaria posterior. Mientras que uno estimó que la devolución procede sólo si la persona contribuyente de forma previa a la presentación de la solicitud relativa rectifica la determinación del referido impuesto mediante declaración complementaria; el otro consideró que previamente a la devolución se debe rectificar la determinación del impuesto sobre la renta para evitar un doble beneficio, pero no que la declaración complementaria correspondiente deba presentarse previamente a la solicitud de devolución, cuenta habida de que esa rectificación no es un requisito para reconocer la existencia de un pago indebido, sino una condicionante para devolver la suma correspondiente.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que el momento oportuno para que la persona contribuyente rectifique la cantidad cuya devolución solicita por pago de lo indebido y que fue aplicada como deducción en la declaración del impuesto sobre la renta respectiva, es previamente a la solicitud.
Justificación: Conforme a la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal y los principios de legalidad, certeza y buena fe derivados de la obligación de la autodeterminación tributaria, la expresión “previamente” que refiere la tesis de jurisprudencia PC.I.A. J/162 A (10a.) debe entenderse en el sentido de que la solicitud de devolución debe acompañarse con la rectificación de la situación fiscal del solicitante; es decir, con la declaración complementaria en la que suprima la deducción en idéntica cantidad a la solicitada en devolución. Considerar lo contrario y sostener que la corrección de la situación fiscal puede realizarse en cualquier momento, incluso después de haber solicitado la devolución por pago de lo indebido, abriría la puerta a escenarios inconsistentes con dichos principios, lo que distorsionaría la relación jurídico tributaria y daría pauta a que las personas contribuyentes solicitaran devoluciones, dedujeran esa propia cantidad, sin haber corregido previamente ese ejercicio y, posteriormente, en una declaración posterior, reconocieran y eliminaran la deducción indebida, lo que dificultaría la labor de la autoridad fiscal para valorar y resolver en términos de justicia y certeza jurídica.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Contradicción de criterios 33/2025. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Cuarto y Décimo Octavo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 3 de julio de 2025. Tres votos de la Magistrada Guillermina Coutiño Mata y de los Magistrados Marco Antonio Rodríguez Barajas y Ernesto Martínez Andreu. Ponente: Magistrada Guillermina Coutiño Mata. Secretario: José Miguel Alvarez Muñoz.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 282/2024, y el diverso sustentado por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 490/2023.
Nota: La tesis de jurisprudencia PC.I.A. J/162 A (10a.) citada, aparece publicada con el rubro: “DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. PROCEDE CUANDO EL MONTO PAGADO SE HAYA DEDUCIDO POR EL CONTRIBUYENTE PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, SI PREVIAMENTE SE RECTIFICA LA DETERMINACIÓN DE ÉSTE.”, en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de agosto de 2020 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 77, Tomo V, agosto de 2020, página 5088, con número de registro digital: 2021867.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de octubre de 2025 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de octubre de 2025, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).