Jurisprudencia sobre los derechos de autor.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2027529
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Civil, Administrativa
Tesis: 1a./J. 163/2023 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Octubre de 2023, Tomo II, página 1976
Tipo: Jurisprudencia
DERECHOS DE AUTOR. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN POR VULNERACIÓN AL DAÑO MORAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 216 BIS DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR.
Hechos: Una persona física compositora demandó en la vía ordinaria civil de una empresa dedicada a la manufactura de autos y a una de sus filiales diversas prestaciones, entre otras, la vulneración al derecho a su propia imagen y a su derecho moral de persona autora por la utilización de un “doble” en una campaña publicitaria en la que también se alteró una de sus obras musicales. En primera instancia se absolvió a las demandadas. En el recurso de apelación y, en cumplimiento a una resolución dictada en un juicio de amparo directo previo, el Tribunal Unitario de Circuito del conocimiento revocó la sentencia de primer grado, declarando improcedente el reclamo al derecho a la propia imagen; sin embargo, condenó a las demandadas al pago de una indemnización por el derecho moral de autor. En contra de esta resolución, las partes promovieron sendos juicios de amparo directo, los cuales fueron atraídos por este Alto Tribunal.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que para acceder a la indemnización por vulneración al derecho moral de autor a que se refiere el artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, el titular o creador está obligado a demostrar la existencia de una obra de su autoría, así como la actualización de alguna de las conductas establecidas en el artículo 21, fracción III, del mismo ordenamiento legal.
Justificación: Entre las diferentes facultades morales conferidas al autor, se encuentran: a) el poder de determinar si la obra artística puede ser divulgada; b) el reconocimiento de la calidad de autor; c) la facultad de vinculación autor-obra mediante la preservación de la integridad de la misma; y, d) el impedir que la obra sea modificada. En cuanto a la facultad de integridad, existen dos concepciones: una objetiva que exige que las alteraciones de las obras sean objetivamente comprobables o que causen perjuicio a la reputación del autor y una subjetiva donde no hay condicionamientos, simplemente se prohíbe toda alteración no autorizada por el autor. Al respecto, el artículo 21 de la Ley Federal del Derecho de Autor retoma las dos concepciones pues hace referencia a dos facetas distintas: 1) a la oposición a “cualquier deformación, mutilación u otra modificación de ella” –la obra original–; y, 2) a la oposición a “Toda acción o atentado a la misma que cause demérito de ella o perjuicio a la reputación del autor”. Por tanto, el hecho de que el legislador se haya referido a las dos posturas no significa que los autores forzosamente deban reclamar la reparación a partir de la concurrencia obligatoria de esas hipótesis, sino que basta la actualización de alguna para que pueda ser analizada su pretensión.
Amparo directo 5/2022. Toyota Motor Sales de México, S. de R.L. de C.V. 8 de febrero de 2023. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Jorge Mario Pardo Rebolledo, y de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Ausente: Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Jorge Arriaga Chan Temblador.
Tesis de jurisprudencia 163/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de octubre de 2023 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de octubre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2027528
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Civil, Administrativa
Tesis: 1a./J. 165/2023 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Octubre de 2023, Tomo II, página 2123
Tipo: Jurisprudencia
DERECHOS DE AUTOR. PARA OBTENER SU TUTELA, SÓLO SE NECESITA QUE LA OBRA SEA ORIGINAL Y QUE SE FIJE EN UN SOPORTE MATERIAL, POR LO QUE ES INNECESARIO, PARA SU PROTECCIÓN, ESTAR INSCRITA EN EL REGISTRO PÚBLICO DEL DERECHO DE AUTOR.
Hechos: Una persona física compositora demandó en la vía ordinaria civil de una empresa dedicada a la manufactura de autos y a una de sus filiales diversas prestaciones, entre otras, la vulneración al derecho a su propia imagen y a su derecho moral de persona autora por la utilización de un “doble” en una campaña publicitaria en la que también se alteró una de sus obras musicales. En primera instancia se absolvió a las demandadas. En el recurso de apelación y, en cumplimiento a una resolución dictada en un juicio de amparo directo previo, el Tribunal Unitario de Circuito del conocimiento revocó la sentencia de primer grado, declarando improcedente el reclamo al derecho a la propia imagen; sin embargo, condenó a las demandadas al pago de una indemnización por el derecho moral de autor. En contra de esta resolución, las partes promovieron sendos juicios de amparo directo, los cuales fueron atraídos por este Alto Tribunal.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la protección al derecho moral de autor surge en el momento mismo en que la obra ha sido fijada en un soporte material; de manera que, para obtener la tutela de los derechos de autor, sólo se necesita que la misma sea original y que se fije en un soporte material, por lo que cualquier otro requisito, como lo es la inscripción en el Registro Público del Derecho de Autor del Instituto Nacional del Derecho de Autor, es irrelevante para que nazcan los derechos de autor de conformidad con lo dispuesto por los artículos 5o. y 162 de la Ley Federal del Derecho de Autor.
Justificación: El artículo 162 anteriormente citado prevé la posibilidad de inscribir las obras en el Registro Público del Derecho de Autor del Instituto Nacional del Derecho de Autor, cuyo efecto es generar una presunción de que el autor de la obra es aquel que figura en el registro, no obstante, existen otras formas de lograr ese objetivo, como por ejemplo, a través de un instrumento público expedido por un fedatario en el que se asiente la vinculación entre la obra y su autor, lo que produce el mismo efecto jurídico que el registro, ya que en ambos casos se trata de documentos públicos; sin embargo, este registro es opcional y meramente declarativo, mas no constitutivo de derechos, a diferencia de lo que ocurre en materia de propiedad industrial. Por tanto, para la demostración de la autoría y la consecuente posibilidad de proteger los derechos de autor, no se requiere registrar la obra previamente, pues la protección al derecho moral de autor surge en el momento mismo en que la obra ha sido fijada en un soporte material, en términos de lo dispuesto por el artículo 5o. mencionado.
Amparo directo 6/2022. Distribuidores Toyota México, A.C. 8 de febrero de 2023. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Jorge Mario Pardo Rebolledo, y de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Ausente: Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Jorge Arriaga Chan Temblador.
Tesis de jurisprudencia 165/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de octubre de 2023 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de octubre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2027527
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Civil, Administrativa
Tesis: 1a./J. 162/2023 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Octubre de 2023, Tomo II, página 1974
Tipo: Jurisprudencia
DERECHOS DE AUTOR. LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MATERIAL Y/O MORAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 216 BIS DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR, NO PUEDE EQUIPARARSE CON LA FIGURA DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA LEGISLACIÓN CIVIL.
Hechos: Una persona física compositora demandó en la vía ordinaria civil de una empresa dedicada a la manufactura de autos y a una de sus filiales diversas prestaciones, entre otras, la vulneración al derecho a su propia imagen y a su derecho moral de persona autora por la utilización de un “doble” en una campaña publicitaria en la que también se alteró una de sus obras musicales. En primera instancia se absolvió a las demandadas. En el recurso de apelación y, en cumplimiento a una resolución dictada en un juicio de amparo directo previo, el Tribunal Unitario de Circuito del conocimiento revocó la sentencia de primer grado, declarando improcedente el reclamo al derecho a la propia imagen; sin embargo, condenó a las demandadas al pago de una indemnización por el derecho moral de autor. En contra de esta resolución, las partes promovieron sendos juicios de amparo directo, los cuales fueron atraídos por este Alto Tribunal.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que no puede equipararse la indemnización por daño moral o material del derecho de autor, prevista en el artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, con la de daños y perjuicios derivados de la legislación civil, en tanto que no guardan una correlación entre sí, por lo que no pueden coexistir ambas figuras, sino que ambos conceptos se encontrarían inmersos en la conducta atribuida.
Justificación: De una interpretación teleológica del primer párrafo del artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, se evidencia que la finalidad de dicho precepto fue la de precisar que cualquier daño o perjuicio que sufra alguno de los titulares de los derechos reconocidos por dicha ley, con independencia de su denominación y de su carácter principal o accesorio, deberá ser reparado o indemnizado conforme a las reglas de derecho que se contienen en ese precepto. Por tanto, si bien es cierto que dicho artículo hace referencia a la reparación del daño material y/o moral, así como a la indemnización por daños y perjuicios, ello no puede interpretarse en el sentido de que la autoridad jurisdiccional respectiva podrá condenar dos veces al pago de la misma prestación, esto es, que exista una indemnización por reparación del daño moral de autor, y otra, para satisfacer los daños y perjuicios ocasionados, puesto que la finalidad del legislador no fue la de incorporar un precepto a partir del cual la parte afectada pudiera realizar un doble cobro por un mismo concepto (reparación por vulneración al daño moral de autor, así como daños y perjuicios), sino la de privilegiar el derecho a una justa indemnización.
Amparo directo 5/2022. Toyota Motor Sales de México, S. de R.L. de C.V. 8 de febrero de 2023. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Jorge Mario Pardo Rebolledo, y de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Ausente: Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Jorge Arriaga Chan Temblador.
Tesis de jurisprudencia 162/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de octubre de 2023 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de octubre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2027526
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Civil, Administrativa
Tesis: 1a./J. 161/2023 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Octubre de 2023, Tomo II, página 1972
Tipo: Jurisprudencia
DERECHOS DE AUTOR. CARACTERÍSTICAS Y PRERROGATIVAS EN SU VERTIENTE PATRIMONIAL.
Hechos: Una persona física compositora demandó en la vía ordinaria civil de una empresa dedicada a la manufactura de autos y a una de sus filiales diversas prestaciones, entre otras, la vulneración al derecho a su propia imagen y a su derecho moral de persona autora por la utilización de un “doble” en una campaña publicitaria en la que también se alteró una de sus obras musicales. En primera instancia se absolvió a las demandadas. En el recurso de apelación y, en cumplimiento a una resolución dictada en un juicio de amparo directo previo, el Tribunal Unitario de Circuito del conocimiento revocó la sentencia de primer grado, declarando improcedente el reclamo al derecho a la propia imagen; sin embargo, condenó a las demandadas al pago de una indemnización por el derecho moral de autor. En contra de esta resolución, las partes promovieron sendos juicios de amparo directo, los cuales fueron atraídos por este Alto Tribunal.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el derecho de autor en su vertiente patrimonial de autor está indisolublemente vinculado con la explotación económica de la obra. Se trata de facultades de las que goza el autor o el titular derivado para permitir o prohibir la utilización de sus obras por parte de terceros, así como para cobrar ciertas cantidades de dinero cuando se realicen determinados usos de sus creaciones.
Justificación: El derecho de autor en su vertiente patrimonial goza de ciertas características como son: a) la temporalidad consistente en el lapso durante el cual el autor ejerce en exclusiva las facultades de uso y explotación sobre la obra de que se trate; b) la irrenunciabilidad pues corresponde al autor decidir de manera libre y voluntaria lo que mejor le convenga sobre el ejercicio de los mismos o, bien, sobre su transferencia o transmisión a favor de terceros; y, c) la transmisibilidad por cualquier medio legal, destacándose la figura de los contratos, la presunción legal de cesión y la transmisión mortis causa. Estos derechos de explotación se manifiestan en una serie de prerrogativas fundamentales para los autores, entre las que se encuentran: 1. El derecho de reproducción consistente en la multiplicación de ejemplares de una obra, que puede llevarse a cabo de varias maneras y en toda clase de soportes materiales que permita la comunicación de la obra, así como la posibilidad de obtener copias o ejemplares de ésta; 2. El derecho de comunicación pública mediante el cual una obra se pone al alcance del público en general por cualquier medio o forma que la difunda; 3. El derecho de representación que se materializa a través de las obras aptas para ser representadas públicamente (por ejemplo, las dramáticas, las musicales o las representaciones coreográficas); 4. El derecho de ejecución pública el cual se actualiza interpretando en vivo o mediante grabaciones sonoras, obras de naturaleza musical; 5. El derecho de exhibición pública, cuyo objeto consiste en hacer accesibles las obras a través de su proyección; 6. El derecho de radiodifusión consistente en hacer posible la accesibilidad de las obras a través de señales portadoras por diversos medios (televisión satelital); 7. El derecho de transformación que consiste en la facultad que tiene el autor para autorizar a terceros la realización de toda clase de arreglos, transcripciones, adaptaciones, traducciones, colecciones, antologías y compilaciones, a partir de la obra primigenia cuya autoría o derechos le corresponden en exclusiva; 8. El derecho de distribución, que consiste en el derecho exclusivo del autor o su causahabiente para autorizar la puesta a disposición del público del original de sus obras, mediante venta u otra transferencia de la propiedad; 9. El derecho de alquiler que confiere al autor el derecho exclusivo de autorizar la cesión comercial al público del original o de los ejemplares de sus obras; y, 10. El derecho de préstamo consistente en la puesta a disposición de originales y copias de una obra para su uso por tiempo limitado sin beneficio económico o comercial directo ni indirecto, siempre que dicho préstamo se lleve a cabo a través de establecimientos accesibles al público.
Amparo directo 5/2022. Toyota Motor Sales de México, S. de R.L. de C.V. 8 de febrero de 2023. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Jorge Mario Pardo Rebolledo, y de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Ausente: Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Jorge Arriaga Chan Temblador.
Tesis de jurisprudencia 161/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de octubre de 2023 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de octubre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2027525
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Civil, Administrativa
Tesis: 1a./J. 160/2023 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Octubre de 2023, Tomo II, página 1970
Tipo: Jurisprudencia
DERECHOS DE AUTOR. CARACTERÍSTICAS Y PRERROGATIVAS EN SU VERTIENTE MORAL.
Hechos: Una persona física compositora demandó en la vía ordinaria civil de una empresa dedicada a la manufactura de autos y a una de sus filiales diversas prestaciones, entre otras, la vulneración al derecho a su propia imagen y a su derecho moral de persona autora por la utilización de un “doble” en una campaña publicitaria en la que también se alteró una de sus obras musicales. En primera instancia se absolvió a las demandadas. En el recurso de apelación y, en cumplimiento a una resolución dictada en un juicio de amparo directo previo, el Tribunal Unitario de Circuito del conocimiento revocó la sentencia de primer grado, declarando improcedente el reclamo al derecho a la propia imagen; sin embargo, condenó a las demandadas al pago de una indemnización por el derecho moral de autor. En contra de esta resolución, las partes promovieron sendos juicios de amparo directo, los cuales fueron atraídos por este Alto Tribunal.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el derecho de autor en su vertiente moral constituye una condición esencial para los autores, que les permite realizar ciertas acciones para conservar el vínculo personal con su obra. Se trata de una facultad con la que cuentan los titulares o creadores de las obras, mediante la cual pueden hacer oponibles sus derechos frente a cualquier individuo.
Justificación: El derecho de autor en su vertiente moral goza de ciertas características entre las que se encuentran: a) la perpetuidad, dado que, sin importar el tiempo que haya transcurrido, un autor seguirá siéndolo siempre de las obras de su autoría; b) la inalienabilidad por lo que no puede ser sujeto de transmisión; c) la imprescriptibilidad porque nadie puede convertirse en autor de una obra cuya autoría falsamente se atribuya por el simple transcurso del tiempo; d) la irrenunciabilidad, en el sentido de que, aun cuando un autor en particular fuese obligado a renunciar a tal derecho o lo hiciere de manera voluntaria, estará en todo momento facultado para ser restituido en el goce absoluto de este derecho esencial cuando así lo reclame; y, e) la inembargabilidad, ya que corresponde a la esfera de los derechos personalísimos del autor, por lo que no se encuentra disponible en el comercio. Asimismo, este derecho moral otorga al autor diversas prerrogativas, consistentes en: 1. El derecho de divulgación a través del cual el autor decide si quiere dar a conocer la obra de su autoría y en qué forma; 2. El derecho de paternidad que se traduce en el reconocimiento de su calidad de autor, así como en la posibilidad de determinar si en la divulgación de la obra respectiva se emplea su nombre real, un seudónimo o se divulga en forma anónima; 3. El derecho de integridad a través del cual el autor puede oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación a su obra, así como a toda acción o atentado a la misma que cause demérito, perjuicio o menoscabo a la reputación del autor; 4. El derecho de modificar su obra o facultar a otros para que lo hagan; y, 5. El derecho de retracto a través del cual un autor puede pedir el retiro de la obra o de sus ejemplares del comercio.
Amparo directo 5/2022. Toyota Motor Sales de México, S. de R.L. de C.V. 8 de febrero de 2023. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Jorge Mario Pardo Rebolledo, y de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Ausente: Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Jorge Arriaga Chan Temblador.
Tesis de jurisprudencia 160/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de octubre de 2023 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de octubre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2027524
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Civil, Administrativa
Tesis: 1a./J. 164/2023 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Octubre de 2023, Tomo II, página 2121
Tipo: Jurisprudencia
DERECHOS DE AUTOR. CONCEPTO DE “OBRA” PARA EFECTOS DE SU TUTELA JURISDICCIONAL.
Hechos: Una persona física compositora demandó en la vía ordinaria civil de una empresa dedicada a la manufactura de autos y a una de sus filiales diversas prestaciones, entre otras, la vulneración al derecho a su propia imagen y a su derecho moral de persona autora por la utilización de un “doble” en una campaña publicitaria en la que también se alteró una de sus obras musicales. En primera instancia se absolvió a las demandadas. En el recurso de apelación y, en cumplimiento a una resolución dictada en un juicio de amparo directo previo, el Tribunal Unitario de Circuito del conocimiento revocó la sentencia de primer grado, declarando improcedente el reclamo al derecho a la propia imagen; sin embargo, condenó a las demandadas al pago de una indemnización por el derecho moral de autor. En contra de esta resolución, las partes promovieron sendos juicios de amparo directo, los cuales fueron atraídos por este Alto Tribunal.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la obra es un objeto inmaterial o intangible, susceptible de fijarse en un soporte material como puede ser, de manera ejemplificativa más no limitativa, un libro, un disco, una fotografía o cualquier otro, que permita que la misma sea reproducida y comunicada; la cual resulta de gran importancia ya que, a partir de la configuración de la obra, se adquiere la calidad de autor y se posibilita la reclamación de los derechos correspondientes.
Justificación: La protección a los derechos de autor no está subordinada al cumplimiento de requisitos formales, pues la creación de la obra es el título originario de ese derecho, sin que sea necesario, incluso, registrarla para obtener la protección de los derechos de autor, ya que dicha tutela surge en el momento mismo en que la obra haya sido fijada en un soporte material. Es por ello que, dentro del espectro de protección del derecho de autor, se encuentra toda clase de “obras” intelectuales, ya sean originales (primigenias) o derivadas (adaptaciones, traducciones, arreglos musicales), aunque para estar protegidas estas últimas, cualquiera que sea su modo y forma de expresión, deben presentar las características de originalidad o individualidad.
Amparo directo 6/2022. Distribuidores Toyota México, A.C. 8 de febrero de 2023. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Jorge Mario Pardo Rebolledo, y de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Ausente: Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Jorge Arriaga Chan Temblador.
Tesis de jurisprudencia 164/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de octubre de 2023 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de octubre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2021168
Instancia: Plenos de Circuito
Décima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: PC.I.A. J/155 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 72, Noviembre de 2019, Tomo II, página 1279
Tipo: Jurisprudencia
DERECHOS DE AUTOR. COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO EN EL QUE SE IMPUGNA LA INSCRIPCIÓN DE UNA OBRA EN EL REGISTRO PÚBLICO DEL DERECHO DE AUTOR. CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EN VÍA ORDINARIA.
El artículo 214 de la Ley Federal del Derecho de Autor prevé la acción para impugnar una constancia, anotación o inscripción en el Registro Público del Derecho de Autor, en la que el Instituto Nacional del Derecho de Autor deberá tener necesariamente el carácter de parte demandada, de la cual sólo podrán conocer los tribunales federales. En ese sentido, el numeral aludido se ubica en el Título XI, denominado “De los procedimientos”, Capítulo I, intitulado “Del Procedimiento ante Autoridades Judiciales”, de ahí que al hacer referencia a la expresión “tribunales federales”, debe entenderse a los tribunales federales judiciales que integran el Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la competencia prevista en el artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que es evidente que no se incluye en esa mención a los tribunales federales administrativos, como el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, aun cuando tenga funciones materialmente jurisdiccionales, pues no es una autoridad judicial, tal como se advierte del diverso artículo 73, fracción XXIX-H, de la Norma Fundamental. En esas condiciones, interpretado el precepto 214 de la Ley Federal del Derecho de Autor, conjuntamente con el diverso 52, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se determina que es competencia de los Jueces de Distrito en Materia Administrativa resolver en la vía ordinaria, sobre la impugnación de la inscripción de una obra en el Registro Público del Derecho de Autor.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 35/2018. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado, el Décimo Octavo Tribunal Colegiado y el Vigésimo Primer Tribunal Colegiado, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 27 de agosto de 2019. Mayoría de dieciocho votos de los Magistrados: Julio Humberto Hernández Fonseca, Arturo Iturbe Rivas, Osmar Armando Cruz Quiroz, Jesús Antonio Nazar Sevilla, María Elena Rosas López, María Amparo Hernández Chong Cuy, Edwin Noé García Baeza, Óscar Fernando Hernández Bautista, Jesús Alfredo Silva García, Eugenio Reyes Contreras, Luz Cueto Martínez, J. Jesús Gutiérrez Legorreta, José Eduardo Alvarado Ramírez, Ernesto Martínez Andreu, Adriana Escorza Carranza, Hugo Guzmán López, Martha Llamile Ortiz Brena y María Alejandra de León González. Disidentes: Ricardo Olvera García, Clementina Flores Suárez y Luz María Díaz Barriga. Ponente: Luz Cueto Martínez. Secretaria: Karla Fernanda Fernández Barrios.
Tesis y/o criterios contendientes:
Tesis I.1o.A.169 A, de rubro: “DERECHOS DE AUTOR. COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN JUICIO EN QUE SE IMPUGNE LA INSCRIPCIÓN DE UNA OBRA EN EL REGISTRO PÚBLICO DEL DERECHO DE AUTOR. CORRESPONDE A LOS JUECES DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN EL DISTRITO FEDERAL.”, aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, y publicad en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, enero de 2009, página 2682, y
El sustentado por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los amparos directos 490/2017 y 491/2017, y el diverso sustentado por el Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 423/2018.
Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 35/2018, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito.
Esta tesis se publicó el viernes 29 de noviembre de 2019 a las 10:40 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 02 de diciembre de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.