Jurisprudencia sobre el recurso de queja en contra de la negativa de proveer sobre la suspensión provisional.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2031437
Instancia: Plenos Regionales
Duodécima Época
Materias(s): Común
Tesis: PR.A.C.CN. J/11 K (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
RECURSO DE QUEJA. EL FUNDAMENTO PARA SU PROCEDENCIA CUANDO SE INTERPONE CONTRA LA NEGATIVA A PROVEER SOBRE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL SOLICITADA EN LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO, PORQUE YA SE HABÍA EMITIDO EL PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDIENTE EN EL INCIDENTE RESPECTIVO, ES EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al decidir sobre el supuesto normativo de procedencia del recurso de queja interpuesto contra la determinación del Juzgado de Distrito de no pronunciarse sobre la suspensión provisional solicitada en la ampliación de la demanda de amparo, por estimar que no era necesario al haberse pronunciado en el incidente respectivo. Mientras que uno consideró que encuadraba en el supuesto del artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo abrogada, otro determinó que se diera trámite al recurso en términos del artículo 97, fracción I, inciso e), de dicho ordenamiento, y el otro estableció que encuadraba en el supuesto del artículo 97, fracción I, inciso b), de la ley de la materia.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que la procedencia del recurso de queja interpuesto contra la determinación del Juzgado de Distrito de no pronunciarse sobre la suspensión provisional solicitada en la ampliación de la demanda de amparo, por estimar que no era necesario al haberse pronunciado en el incidente respectivo, se funda en el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo.
Justificación: La procedencia del recurso de queja encuentra respaldo en el mencionado artículo 97, fracción I, inciso b), que la prevé cuando se conceda o se niegue la suspensión de plano o la provisional, por ser la que dota a la persona justiciable de un medio de impugnación útil y eficaz que es acorde al principio pro actione y a la finalidad que subyace a dicha hipótesis de procedencia, mediante la que se instauró un recurso que, debido a su brevedad (plazo de interposición de dos días y de resolución en cuarenta y ocho horas), resuelve con la premura necesaria lo atinente a la suspensión del acto reclamado y, por ende, evita en mayor medida que la autoridad lo ejecute, para así preservar la materia del amparo.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Contradicción de criterios 69/2025. Entre los sustentados por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, y el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito. 14 de agosto de 2025. Tres votos de la Magistrada Guillermina Coutiño Mata y de los Magistrados Marco Antonio Rodríguez Barajas y Ernesto Martínez Andreu. Ponente: Magistrado Marco Antonio Rodríguez Barajas. Secretaria: Alba Silvia Pérez Bribiesca.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 132/2012, el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, al resolver la queja 316/2015, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver la queja 58/2025.
Nota: De la sentencia que recayó a la queja 132/2012, resuelta por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, derivó la tesis aislada I.7o.A.12 K (10a.), de rubro: “QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. SI SE PROMUEVE CONTRA EL AUTO QUE NIEGA TRAMITAR LA SUSPENSIÓN SOLICITADA EN EL ESCRITO DE AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA INICIAL RESPECTO DE NUEVOS ACTOS RECLAMADOS, DE RESULTAR FUNDADA, CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO DE ORIGEN Y NO AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE CONOZCA DE ESTE RECURSO, PRONUNCIARSE SOBRE DICHA MEDIDA CAUTELAR.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 3, marzo de 2013, página 2063, con número de registro digital: 2003127.
De la sentencia que recayó a la queja 316/2015, resuelta por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, derivó la tesis aislada (I Región)1o.6 K (10a.), de rubro: “RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA NEGATIVA DEL JUEZ DE DISTRITO A TRAMITAR EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. SI RESULTA FUNDADO, DADA LA NATURALEZA URGENTE DE LA MEDIDA, PROCEDE QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CONOCIMIENTO ASUMA JURISDICCIÓN Y SE PRONUNCIE SOBRE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL HASTA EN TANTO EL A QUO TRAMITE EL INCIDENTE RESPECTIVO Y RESUELVA SOBRE LA DEFINITIVA.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de septiembre de 2015 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, Tomo III, septiembre de 2015, página 2200, con número de registro digital: 2010073.
Esta tesis se publicó el viernes 7 de noviembre de 2025 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de noviembre de 2025, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2031439
Instancia: Plenos Regionales
Duodécima Época
Materias(s): Común
Tesis: PR.A.C.CN. J/10 K (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO. CUANDO SE DECLARA FUNDADO EL INTERPUESTO CONTRA EL AUTO QUE NIEGA TRAMITAR EL INCIDENTE DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL SOLICITADA EN LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA, PORQUE YA SE HABÍA EMITIDO EL PRONUNCIAMIENTO EN EL INCIDENTE RESPECTIVO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE DEVOLVER EL ASUNTO AL JUZGADO DE DISTRITO PARA QUE SE PRONUNCIE SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al resolver el recurso de queja interpuesto contra la determinación del Juzgado de Distrito de no tramitar el incidente de la suspensión provisional solicitada en la ampliación de la demanda de amparo, por estimar que no era necesario al haberse emitido la resolución correspondiente en el incidente respectivo. Mientras que uno reasumió jurisdicción y resolvió sobre la suspensión provisional, los otros consideraron que debía devolverse el asunto al Juzgado de Distrito para que tramitara el incidente y proveyera sobre la medida cautelar.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que cuando se declara fundado el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo, interpuesto contra el auto que niega tramitar el incidente de la suspensión provisional solicitada en la ampliación de la demanda de amparo, el Tribunal Colegiado de Circuito debe devolver el asunto al Juzgado de Distrito para que se pronuncie en el incidente respectivo.
Justificación: Debe prevalecer el derecho de defensa sobre el de celeridad cuando la afectación a éste es mínima. Ello, porque en el caso el tribunal revisor emitiría la ejecutoria del recurso de queja en un plazo muy breve (dos días, en términos del artículo 98, fracción I, de la Ley de Amparo). Así, el Juzgado de Distrito estará en condiciones de pronunciar la determinación correspondiente sobre la suspensión provisional en los términos establecidos por el Tribunal Colegiado de Circuito, y en caso de que alguna de las partes considere que existe alguna afectación, tiene expedito su derecho para recurrir el pronunciamiento del Juez de amparo.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Contradicción de criterios 69/2025. Entre los sustentados por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, y el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito. 14 de agosto de 2025. Tres votos de la Magistrada Guillermina Coutiño Mata y de los Magistrados Marco Antonio Rodríguez Barajas y Ernesto Martínez Andreu. Ponente: Magistrado Marco Antonio Rodríguez Barajas. Secretaria: Alba Silvia Pérez Bribiesca.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 132/2012, el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, al resolver la queja 316/2015, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver la queja 58/2025.
Nota: De la sentencia que recayó a la queja 132/2012, resuelta por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, derivó la tesis aislada I.7o.A.12 K (10a.), de rubro: “QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. SI SE PROMUEVE CONTRA EL AUTO QUE NIEGA TRAMITAR LA SUSPENSIÓN SOLICITADA EN EL ESCRITO DE AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA INICIAL RESPECTO DE NUEVOS ACTOS RECLAMADOS, DE RESULTAR FUNDADA, CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO DE ORIGEN Y NO AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE CONOZCA DE ESTE RECURSO, PRONUNCIARSE SOBRE DICHA MEDIDA CAUTELAR.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 3, marzo de 2013, página 2063, con número de registro digital: 2003127.
De la sentencia que recayó a la queja 316/2015, resuelta por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, derivó la tesis aislada (I Región)1o.6 K (10a.), de rubro: “RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA NEGATIVA DEL JUEZ DE DISTRITO A TRAMITAR EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. SI RESULTA FUNDADO, DADA LA NATURALEZA URGENTE DE LA MEDIDA, PROCEDE QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CONOCIMIENTO ASUMA JURISDICCIÓN Y SE PRONUNCIE SOBRE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL HASTA EN TANTO EL A QUO TRAMITE EL INCIDENTE RESPECTIVO Y RESUELVA SOBRE LA DEFINITIVA.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de septiembre de 2015 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, Tomo III, septiembre de 2015, página 2200, con número de registro digital: 2010073.
Esta tesis se publicó el viernes 7 de noviembre de 2025 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de noviembre de 2025, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).