Jurisprudencia sobre la caducidad de registro marcario.
RUBROS
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2031427
Instancia: Plenos Regionales
Duodécima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: PR.A.C.CN. J/99 A (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
DECLARACIÓN ADMINISTRATIVA DE CADUCIDAD DE UN REGISTRO MARCARIO. LOS ARTÍCULOS 225 Y 226 DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL NO ESTABLECEN UN PLAZO PARA INICIAR EL PROCEDIMIENTO RELATIVO.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial prevé un plazo para iniciar el procedimiento de declaración administrativa de caducidad de registro marcario y, a partir de ello, determinar si precluyó el derecho de la persona quejosa para solicitarla. Mientras que uno consideró que su interés jurídico para iniciar ese procedimiento no está sujeto a un plazo específico; el otro estimó que cuenta con cuatro meses para demandar la caducidad de una marca que significa un obstáculo o impedimento jurídico o de hecho para obtener el registro que pretende.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que los artículos 225 y 226 de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial no establecen un plazo para que el solicitante de un registro de marca pueda demandar la caducidad de un registro marcario que le impide obtener el registro que pretende.
Justificación: El plazo de cuatro meses que deriva de los referidos artículos es para que la persona solicitante de un registro de marca realice manifestaciones respecto de los requisitos, oposiciones o impedimentos que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial le haya comunicado una vez realizado el examen de la solicitud de registro de marca. Es decir, no se trata de un plazo específico para solicitar la declaración administrativa de caducidad. No sólo no se establece así, sino que no es posible deducirlo de las normas que regulan el trámite de registro marcario.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Contradicción de criterios 212/2024. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Vigésimo y Vigésimo Primero, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 7 de agosto de 2025. Tres votos de la Magistrada Guillermina Coutiño Mata y de los Magistrados Marco Antonio Rodríguez Barajas y Ernesto Martínez Andreu. Ponente: Magistrado Marco Antonio Rodríguez Barajas. Secretaria: Alba Silvia Pérez Bribiesca.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 494/2022, y el diverso sustentado por el Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 116/2023.
Nota: De la sentencia que recayó al amparo directo 494/2022, resuelto por el Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, derivó la tesis aislada I.20o.A.11 A (11a.), de rubro: “DECLARACIÓN ADMINISTRATIVA DE CADUCIDAD DE UN REGISTRO MARCARIO. AL NO PREVER LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL UN PLAZO PARA INICIAR EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, PUEDE INICIARSE EN CUALQUIER MOMENTO, SIEMPRE QUE EL SOLICITANTE ACREDITE EL INTERÉS JURÍDICO EN TÉRMINOS DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 39/2011 (10a.).”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de octubre de 2023 a las 10:37 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 30, Tomo V, octubre de 2023, página 4917, con número de registro digital: 2027522.
Esta tesis se publicó el viernes 7 de noviembre de 2025 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de noviembre de 2025, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2031517
Instancia: Pleno
Duodécima Época
Materias(s): Constitucional
Tesis: P./J. 4/2025 (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
CADUCIDAD DE REGISTROS MARCARIOS. LOS ARTÍCULOS 235 Y 260, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL QUE PREVÉN LOS SUPUESTOS RELATIVOS, NO VIOLAN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD JURÍDICA.
Hechos: Una persona solicitó la declaración administrativa de caducidad de un registro marcario. El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) declaró la caducidad y en el juicio de nulidad el Tribunal Federal de Justicia Administrativa reconoció la validez de dicha resolución. La persona titular del registro marcario promovió amparo directo en el que alegó que los artículos citados vulneran el derecho fundamental de seguridad jurídica. El Tribunal Colegiado de Circuito negó el amparo y la persona quejosa interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: Los artículos 235 y 260, fracción II, de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial no transgreden el derecho fundamental a la seguridad jurídica.
Justificación: Las normas aludidas contienen los elementos mínimos que regulan la forma en la que opera la caducidad de una marca, la cual puede ser total o parcial, cuando no sea usada en los productos o servicios para los que fue registrada durante los tres años consecutivos inmediatos anteriores a la solicitud de la declaración administrativa respectiva, sin que exista una causa justificada para ello. Cuando se trata de conductas reguladas por el Estado para permitir una sana competencia mediante la debida protección de derechos, como en materia de propiedad industrial e intelectual, el legislador no puede advertir en una sola norma todas las cuestiones técnicas, científicas y tecnológicas que llevan a la autoridad a declarar la caducidad de una marca. Si bien la legislación debe ser precisa, puede contener conceptos jurídicos indeterminados, términos técnicos o vocablos propios de un sector, siempre y cuando los destinatarios de la norma tengan conocimiento específico de las pautas de conducta prohibidas por el ordenamiento. Por tanto, los indicados artículos 235 y 260, fracción II, al establecer de manera expresa y clara el supuesto y la forma en la que opera la caducidad de un registro marcario, generan certeza jurídica a sus destinatarios.
PLENO.
Amparo directo en revisión 2522/2025. 23 de octubre de 2025. Unanimidad de ocho votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, Irving Espinosa Betanzo, María Estela Ríos González, Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama con consideraciones distintas, Giovanni Azael Figueroa Mejía, Arístides Rodrigo Guerrero García y Hugo Aguilar Ortiz. Ausente: Loretta Ortiz Ahlf. Ponente: Hugo Aguilar Ortiz. Secretaria: María Trinidad Vega de la Mora.
El Tribunal Pleno, el veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco, aprobó, con el número 4/2025 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 28 de noviembre de 2025 a las 10:39 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 1 de diciembre de 2025, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).