Jurisprudencia sobre el incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión provisional respecto a si durante la concesión provisional de la suspensión se vulneró esa suspensión sin importar que haya sido revocada posteriormente.
Registro digital: 2031663
Instancia: Plenos Regionales
Duodécima Época
Materias(s): Común
Tesis: PR.A.C.CN. J/1 K (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
Suprema Corte de Justicia de la Nación
INCIDENTE POR EXCESO O DEFECTO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL. NO QUEDA SIN MATERIA CUANDO DICHA MEDIDA CAUTELAR ES REVOCADA.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al determinar si debe declararse sin materia el incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión provisional cuando, en el curso de su sustanciación, la medida cautelar es revocada.
Criterio jurídico: No debe declararse sin materia el incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión provisional cuando durante su tramitación dicha medida cautelar es revocada.
Justificación: El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que el mencionado incidente tiene dos objetivos: 1) asegurar que la suspensión se cumpla; y 2) sancionar o inhibir las conductas de desacato o de cumplimiento indebido. Si bien la resolución de dicho incidente no prejuzga sobre la eventual responsabilidad penal que el incumplimiento pudiera generar, sí constituye un presupuesto para que el Ministerio Público integre la averiguación previa correspondiente, además de que la vigilancia del cumplimiento de la suspensión es una cuestión de orden público. Por tanto, aunque la suspensión provisional sea revocada, ello no elimina el hecho de que se trata de una orden judicial que las autoridades deben acatar mientras se encuentra vigente, por lo que si durante ese periodo se alega que no fue cumplida, a través del incidente debe verificarse si efectivamente existió un incumplimiento y, en su caso, si corresponde formular la denuncia respectiva. La revocación de la suspensión no resta eficacia a los efectos que produjo durante su vigencia ni vuelve irrelevante su incumplimiento. Por el contrario, subsiste la finalidad de sancionar y desalentar el desacato o el cumplimiento indebido, de ahí que resulte indispensable que el incidente continúe su trámite y sea resuelto, aun cuando la medida cautelar haya dejado de surtir efectos.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Contradicción de criterios 97/2025. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 6 de noviembre de 2025. Tres votos de las Magistradas Mónica Saloma Palacios, Virginia Pétriz Herrera y Mayra Sandoval Mendoza. Ponente: Mónica Saloma Palacios. Secretario: Martín Daniel Brito Moreno.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver la queja 63/2025, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver la queja 220/2022.
Esta tesis se publicó el viernes 16 de enero de 2026 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 19 de enero de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).