RETRACTACIÓN DE TESTIGO IMPROCEDENTE.

Jurisprudencia sobre la retractación de testigo dentro del sistema penal acusatorio y oral resulta improcedente.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2031695
Instancia: Plenos Regionales
Duodécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: PR.P.T.CN. J/4 P (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

RETRACTACIÓN DE TESTIGO. NO SE ACTUALIZA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO CUANDO LA VÍCTIMA O TESTIGO EN EL JUICIO ORAL SE DESDICE TOTAL O SUSTANCIALMENTE DE LO DECLARADO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, PUES SÓLO LA VERSIÓN RENDIDA ANTE EL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO TIENE CARÁCTER PROBATORIO.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si en el sistema penal acusatorio la persona juzgadora debe valorar la entrevista o declaración inicial de la víctima o testigo cuando, en el juicio oral, éstos manifiestan algo total o sustancialmente diferente. Mientras que uno sostuvo que hablar de retractación es incompatible con los principios de contradicción e inmediación, dado que sólo tiene carácter de prueba el testimonio rendido ante el Tribunal de Enjuiciamiento, el otro estimó que la versión obtenida mediante técnicas de litigación podía ponderarse junto con la rendida en juicio, otorgando valor a la que se encontrara mejor sustentada con el resto del acervo probatorio compatible con el sistema de valoración libre y lógica.

Criterio jurídico: En el sistema penal acusatorio y oral no se actualiza la figura de la retractación de testigo cuando la víctima o testigo en el juicio oral se desdice total o sustancialmente de lo manifestado en la etapa de investigación, ya que conforme a las reglas que rigen dicho sistema, sólo la declaración rendida ante el Tribunal de Enjuiciamiento prevalece, y debe valorarse de manera conjunta con el resto del acervo probatorio.

Justificación: De acuerdo con los artículos 20, apartado A, fracción III, de la Constitución Federal y 259 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para el dictado de la sentencia definitiva sólo serán valoradas las pruebas desahogadas en la audiencia de juicio, salvo las excepciones previstas en la ley.
Por su parte, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 4619/2014, sostuvo que sólo puede reputarse como testimonio el dicho de la persona que comparece ante el Tribunal de Enjuiciamiento y se somete a interrogatorio y contrainterrogatorio.
En ese sentido, la entrevista o declaración inicial rendida en la etapa de investigación no puede reputarse como testimonio, por lo que si existen dos versiones encontradas, debe prevalecer la que se emitió ante la autoridad jurisdiccional, la cual deberá valorarse conjuntamente con el resto de las pruebas, conforme al artículo 359 del Código Nacional de Procedimientos Penales y al principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 20, apartado B, fracción I, constitucional, sin que ello implique absoluciones o condenas automáticas, dado que la persona juzgadora deberá motivar expresamente su decisión con base en la lógica, la experiencia y la sana crítica, de acuerdo con el sistema de libre valoración adoptado en el actual sistema penal acusatorio.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Contradicción de criterios 69/2025. Entre los sustentados por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito. 21 de noviembre de 2025. Mayoría de votos de las personas Magistradas Verónica Alejandra Curiel Sandoval y Miguel Ernesto Leetch San Pedro. Disidente: Magistrada Angélica Iveth Leyva Guzmán, quien formuló voto particular. Ponente: Miguel Ernesto Leetch San Pedro. Secretaria: Irma Jiménez Domínguez.

Tesis y/o criterios contendientes:

El Cuarto Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al resolver los amparos directos 155/2023, 156/2023 y 5/2024, los cuales dieron origen a la tesis aislada V.4o.P.A.1 P (11a.), de rubro: “RETRACTACIÓN DE TESTIGOS DE CARGO. ES INCOMPATIBLE CON LOS PRINCIPIOS DE CONTRADICCIÓN E INMEDIACIÓN QUE RIGEN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de octubre de 2024 a las 10:21 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 42, octubre de 2024, Tomo II, Volumen 1, página 194, con número de registro digital: 2029437, y

El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 129/2024, el cual dio origen a la tesis aislada II.1o.P.3 P (11a.), de rubro: “RETRACTACIÓN DE LA VÍCTIMA O DE TESTIGOS EN EL JUICIO ORAL. CUANDO SU DICHO ES PREPONDERANTE PARA ESCLARECER LOS HECHOS, EL JUEZ DEBE ANALIZAR CUÁL DE SUS DOS DECLARACIONES ESTÁ CORROBORADA (INAPLICABILIDAD DEL CRITERIO DE INMEDIATEZ PROCESAL).”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de agosto de 2025 a las 10:23 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 52, agosto de 2025, Tomo III, Volumen 2, página 1544, con número de registro digital: 2030969.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de enero de 2026 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de enero de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).