RESCISIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028751
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: PR.P.T.CN. J/4 L (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 37, Mayo de 2024, Tomo IV, página 4113
Tipo: Jurisprudencia

RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR CAUSAS IMPUTABLES AL PATRÓN. EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN SEÑALADO EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 517 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, INICIA EL DÍA SIGUIENTE A LA FECHA EN QUE SE ACTUALICE CUALQUIERA DE LAS CAUSAS PREVISTAS EN EL DIVERSO 51 DE ESA LEGISLACIÓN.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar cuándo inicia el cómputo del plazo de prescripción en casos de rescisión de la relación laboral por causas imputables al patrón. Mientras que uno consideró que inicia al día siguiente del conocimiento de la causa de separación; el otro concluyó que inicia a partir de la fecha en que se tenga conocimiento de la causal de separación.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que el plazo de prescripción de la acción de trabajo de un mes, conforme al artículo 517, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, para los casos de rescisión de la relación laboral por causas imputables al patrón, empieza a correr al día siguiente de que el trabajador tenga conocimiento de la causa de separación.

Justificación: El artículo 52 de la Ley Federal del Trabajo establece que el trabajador puede separarse de su trabajo dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se dé cualquiera de las causas mencionadas en el artículo 51 de la propia ley, que enumera las causas de rescisión de la relación laboral sin responsabilidad para el trabajador.
De la interpretación conjunta de los mencionados artículos 517, fracción II, y 52, se concluye que el plazo de prescripción comienza a partir del día siguiente al en que se tiene conocimiento de alguna de las causas de rescisión previstas en el indicado artículo 51. Lo anterior, en aras de respetar el principio de igualdad procesal entre las partes.
La interpretación aislada y restrictiva de la fracción II del artículo 517 daría origen a una desigualdad procesal entre los patrones y los trabajadores en relación con el plazo de inicio de prescripción, porque la fracción I establece que la prescripción de las acciones de los patrones para despedir a los trabajadores comienza desde el día siguiente a la fecha en que se tiene conocimiento de la causa de separación, mientras que la fracción II prevé que la prescripción de las acciones de los trabajadores para separarse del trabajo comienza desde la fecha en que se tiene conocimiento de la causa de separación.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

Contradicción de criterios 7/2024. Entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, con residencia en Ciudad Juárez, Chihuahua y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito. 14 de marzo de 2024. Tres votos de la Magistrada Emma Meza Fonseca y de los Magistrados Miguel Bonilla López y Samuel Meraz Lares. Ponente: Magistrado Samuel Meraz Lares. Secretaria: Arely Pechir Magaña.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, con residencia en Ciudad Juárez, Chihuahua, al resolver el amparo directo 515/2022, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 38/2022.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de mayo de 2024 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de mayo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.