SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE POR PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL.

Jurisprudencia sobre la suspensión improcedente en contra del artículo 61 Sexies, cuarto párrafo, de la Ley de Turismo de la Ciudad de México por afectarse el interés social.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2031768
Instancia: Plenos Regionales
Duodécima Época
Materias(s): Administrativa, Común
Tesis: PR.A.C.CN. J/20 A (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LOS EFECTOS Y LAS CONSECUENCIAS DEL ARTÍCULO 61 SEXIES, CUARTO PÁRRAFO, DE LA LEY DE TURISMO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, PORQUE SE SEGUIRÍA PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL Y SE CONTRAVENDRÍAN DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si con la concesión de la suspensión definitiva contra los efectos y las consecuencias del cuarto párrafo del artículo señalado, adicionado mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 3 de octubre de 2024, se contravienen disposiciones de orden público y se sigue perjuicio al interés social, en términos del artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de octubre de 2025).

Criterio jurídico: Es improcedente la suspensión definitiva contra los efectos y las consecuencias del artículo 61 Sexies, cuarto párrafo, de la Ley de Turismo de la Ciudad de México, porque de concederse se seguiría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público.

Justificación: El citado artículo 61 Sexies, cuarto párrafo, establece que: 1) no se renovará el registro en el Padrón de Anfitriones de personas que ofrecen el servicio de estancia turística eventual, a los titulares de los inmuebles que hayan tenido una ocupación mayor al cincuenta por ciento de las noches al año; 2) en caso de requerir ofertar más inmuebles o por periodos más largos, deberán estarse a lo dispuesto en la Ley de Establecimientos Mercantiles para la Ciudad de México; y 3) los inmuebles que no puedan renovarse por exceder el porcentaje de ocupación establecido, podrán registrarse nuevamente pasado un año de la negativa.
Del dictamen presentado por las Comisiones Unidas de Vivienda y Turismo del Congreso de la Ciudad de México a la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionó el cuarto párrafo al artículo 61 Sexies referido, se advierte que tiene como finalidad equilibrar la competencia entre los alojamientos turísticos de corta estancia y los hoteles tradicionales, así como mitigar los impactos socioeconómicos negativos derivados del crecimiento exponencial del turismo digital en la Ciudad de México, tales como la gentrificación y el aumento de los precios de la vivienda, mediante la implementación de un coeficiente de ocupación máxima para las unidades destinadas a la prestación del servicio de “estancia turística eventual” en inmuebles de uso habitacional a cambio de una contraprestación, entre los que se incluyen los contratados a través de plataformas tecnológicas.
Lo anterior, a fin de que las familias que pertenecen a zonas urbanas consideradas como gentrificadas no se vean desplazadas a consecuencia del aumento de los precios en el arrendamiento de viviendas habitacionales, como consecuencia de la demanda desbordada de ese tipo de alojamiento turístico, que ha incentivado a numerosos propietarios a retirar sus inmuebles del mercado de alquileres a largo plazo, lo que a su vez ha provocado una escasez artificial de vivienda y un consiguiente encarecimiento de los alquileres.
En dicho proceso legislativo también se señaló la necesidad de mantener un equilibrio entre la oferta y la demanda para las unidades de alojamiento inscritas en plataformas digitales. Ello busca prevenir la especulación inmobiliaria al promover un desarrollo urbano más justo e inclusivo. Se consideró imponer límites razonables tendentes a frenar el impacto negativo derivado del uso descontrolado de propiedades habitacionales para fines turísticos, a fin de lograr un equilibrio entre los intereses individuales de los denominados anfitriones y de las plataformas tecnológicas en que se ofertan sus inmuebles, con el bienestar de la colectividad en el sentido de que no se incrementen desproporcionadamente los precios en los alquileres de vivienda en las zonas de mayor atracción turística.
Lo anterior tiene sustento, además, en el artículo 129, fracción IV, de la Ley de Amparo, que prevé que se sigue perjuicio al interés social y se contravienen disposiciones de orden público cuando de concederse la suspensión se permita el alza de precios a artículos de primera necesidad, como es el caso de la renta de inmuebles a corto plazo, que ha provocado una escasez artificial de vivienda y el encarecimiento de los alquileres en perjuicio de sectores poblacionales con menor poder adquisitivo.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Contradicción de criterios 122/2025. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo, Sexto, Octavo, Noveno, Vigésimo Segundo y Vigésimo Tercero, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 27 de noviembre de 2025. Tres votos de las Magistradas Mónica Saloma Palacios, Virginia Pétriz Herrera y Mayra Sandoval Mendoza. Ponente: Virginia Pétriz Herrera. Secretario: Alejandro Lucero de la Rosa.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el incidente de suspensión (revisión) 171/2025, el sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el incidente de suspensión (revisión) 495/2025, el sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el incidente de suspensión (revisión) 404/2025, el sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el incidente de suspensión (revisión) 344/2025, el sustentado por el Vigésimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los incidentes de suspensión (revisión) 203/2025, 145/2025, 167/2025, 189/2025 y 171/2025, y el diverso sustentado por el Vigésimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el incidente de suspensión (revisión) 218/2025.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de febrero de 2026 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 16 de febrero de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).